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Documento DOUE-L-1986-81844

Reglamento (CEE) nº 3951/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1599/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 24 de diciembre de 1986, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81844

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 20,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos a base de tomates que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción (3), establece los ingredientes que podrán añadirse a los tomates pelados; que, en aras de la claridad, deben introducirse las adaptaciones necesarias en las letra k) y l) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1155/86 (5);

Considerando que la cosecha de tomates depende de las proporciones de la plantación anual y que, por tanto, puede variar considerablemente de un año a otro; que, por consiguiente, están sujetas a fluctuaciones las cantidades disponibles para su transformación; que, con el fin de estimular a los productores para que tengan en cuenta necesidades reales de la industria de transformación y adapten a ellas sus plantaciones, es conveniente establecer un sistema preliminar de contratos; que tales contratos deberían celebrarse antes de proceder a la plantación, de forma que sólo se planten aquellas cantidades de las que luego vaya a disponerse para su transformación;

Considerando que en contrapartida a las obligaciones asumidas por los transformadores es conveniente prever el pago anticipado de una parte de la ayuda a la producción; que el pago provisional de la ayuda a la producción debería sujetarse al depósito de una fianza que garantice el reembolso en los casos en que no se cumplan las condiciones necesarias para obtener la ayuda provisional a la producción;

Considerando que, con el fin de poder seguir la evolución del mercado en el sector de las pasas y de los higos secos, la Comisión precisa disponer de un mayor número de datos; que los Estados miembros deberían comunicar dichos datos;

Considerando que la experiencia ha demostrado la necesidad de introducir determinados ajustes en las disposiciones actualmente vigentes;

Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1599/84 de la forma siguiente:

1. Se suprime, en las letras k) y l) del apartado 2 del artículo 1, el fragmento de frase « con o sin adición de agua o de zumo de tomate ».

2. Se sustituye la letra p) del apartado 2 del artículo 1 por la siguiente:

« p) "almíbar": líquido en el que el agua se combine con azúcares y cuyo contenido total de azúcar, determinado después de la homogeneización, sea:

- superior a un 9 %, en lo que se refiere a las cerezas en almíbar y

- no inferior a un 14 %, en lo que se refiere a las demás frutas en almíbar. »

3. Se sustituye el apartado 4 del artículo 1 por el siguiente:

« 4. El zumo de tomate y el concentrado de tomate que se añaden a los tomates pelados conservados son productos para los que no se ha solicitado, ni podrá solicitarse en el futuro, la ayuda a la producción. El peso del zumo de tomate y del concentrado de tomate que se añadan a dichos productos se incluirá en el peso neto de los tomates pelados ».

4. En los apartados 1 y 2 del artículo 2, la fecha « 31 de marzo » se sustituye por « 31 de enero ».

5. Se añade el Título II siguiente:

« TITULO II a

Contratos preliminares

Artículo 4 a

1. Por lo que se refiere a los tomates, antes del 16 de febrero de cada año se celebrará un contrato preliminar entre las partes a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86. Dicho contrato llevará un número de identificación y contendrá, como mínimo, los datos contemplados en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5 así como la indicación de la superficie plantada y la cantidad estimada de tomates que se estima vaya a cosecharse en dicha superficie.

2. Los transformadores, o las asociaciones o uniones a las que pertenezcan, remitirán una copia del contrato preliminar al organismo al que se refiere el apartado 1 del artículo 8. Dicha copia deberá obrar en poder de este organismo antes del 25 de febrero del año en que se haya celebrado el contrato. Serán aplicables las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 8.

3. A los efectos del sistema de ayuda a la producción, los contratos de transformación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 sólo serán válidos para los tomates cuando incluyan la cantidad total de tomates cosechados en la superficie que figure en el contrato preliminar o la cantidad indicada en el mismo en concepto de cosecha estimada. Todo contrato de transformación deberá contener una referencia al número del contrato preliminar.

4. Cuando el contrato preliminar al que se refiere el apartado 1 se celebre entre, por una parte, una asociación o unión de transformadores y, por otra, una asociación o unión de productores, las autoridades competentes dispondrán o tendrán acceso a una lista en la que se indiquen el nombre y domicilio de todos los productores y transformadores afectados por el contrato así como la superficie que cada productor vaya a destinar a la cosecha de tomates.

5. Para la campaña de comercialización 1987/88 las fechas previstas en los apartados 1 y 2 serán respectivamente las de « 1 de marzo » y « 10 de marzo » de 1987.

6. Se añade el artículo 11 a siguiente:

« Artículo 11 a

1. Por lo que se refiere a los productos a base de tomates, en cada campaña de comercialización los transformadores podrán presentar antes del 1 de diciembre una solicitud de ayuda anticipada. Dicha solicitud contendrá los siguientes datos:

a) el nombre y domicilio del solicitante;

b) el peso neto de los productos finales que se hayan transformado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre (dicho peso se desglosará en cada uno de los productos a los que se aplique un nivel de ayuda distinto);

c) el peso neto de los tomates que se hayan utilizado para la transformación de cada uno de los productos a los que se refiere la letra b);

d) la cantidad de tomates por la que los productores hayan recibido ya un precio no inferior al precio mínimo;

e) una declaración en la que el transformador precise que los productos a los que se refiere la letra b) reúnen los requisitos de calidad exigidos por la Comunidad.

Serán aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 11.

2. La ayuda a la producción correspondiente a la cantidad de productos finales que se hayan obtenido a partir de la cantidad de tomates frescos indicada en la letra d) del apartado 1 será pagada al transformador. No obstante, la suma pagada no podrá sobrepasar el 65 % de la ayuda a la producción correspondiente a la cantidad total de productos finales que se haya mencionado en la solicitud de la ayuda anticipada El pago de la ayuda estará sujeto al depósito de una fianza que garantice el reembolso de una suma igual a la ayuda recibida más un 10 % adicional.

3. La fianza mencionada en el apartado 2 se perderá en su totalidad cuando el transformador no presente la solicitud de ayuda a la que se refiere el apartado 4 del artículo 11. Además, dicha fianza se perderá proporciopalmente a la ayuda recibida por el 65 % de la cantidad de los productos finales que se hayan mencionado en la solicitud de ayuda provisional cuando, antes del pago de la ayuda a la producción basada en la solicitud a la que se refiere el apartado 4 del artículo 11, se determine que dicha solicitud de ayuda anticipada no reunía al 31 de octubre los requisitos necesarios para el pago de la ayuda a la producción.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la fianza se liberará cuando las autoridades competentes hayan pagado la ayuda a la producción basada en la solicitud de ayuda a la que se refiere el apartado 4 del artículo 11.

5. En caso de aplicación de las disposiciones del presente artículo, los datos y documentos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 incluirán la producción total del transformador durante el año de comercialización de que se trate y las solicitudes de ayuda contendrán una declaración de haberse presentado una solicitud de ayuda anticipada ».

7. En la letra d) del apartado 1 del artículo 12, se suprime el fragmento de frase « o por el Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación ».

8. Se añade la siguiente letra al artículo 19

« g) a más tardar el 1 de enero de cada año:

i) la cantidad total de pasas (desglosada en grosellas y pasas de Esmirna) y de higos secos para la que se haya presentado solicitudes de ayuda;

ii) la cantidad total de materias primas cuya utilización para la transformación de los productos indicados en el punto i) se haya declarado

en las solicitudes de ayuda ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.

(3) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 1.

(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.

(5) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1986
  • Fecha de publicación: 24/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Contratos
  • Frutos y productos hortícolas
  • Legumbres de fruto
  • Zumos de frutas

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