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Documento DOUE-L-1986-81862

Reglamento (CEE) nº 3973/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de los Protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados con Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania, Siria, Malta y Chipre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 30 de diciembre de 1986, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81862

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Euroepa y, en particular, los artículos 209 y 235.

Vistos los Reglamentos relativos a la celebración de los Protocolos sobre la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad y Argelia (1), Marruecos (2), Túnez (3), Egipto (4), Líbano (5), Jordania (6), Siria (7), Malta (8) y Chipre (9), denominados en lo sucesivo « Protocolos »,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (10),

Considerando que los Protocolos fijan el importe de las ayudas de la Comunidad en favor de cada uno de dichos países, y que incluyen particularidades propias a cada caso; que resulta conveniente sin embargo establecer normas de aplicación comunes;

Considerando que las modalidades particulares de acuerdo con las cuales se efectuará la gestión de las ayudas no cubiertas por los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo « Banco », deberán precisarse;

Considerando que resulta pertinente establecer normas de gestión de la cooperación financiera, determinar el procedimiento de orientación, examen y aprobación de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilización de dichas ayudas;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235;

Considerando que resulta pertinente crear un Comité de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la Comisión;

Considerando que resulta conveniente prever que para los proyectos de decisiones de financiación establecidos por el Banco para las operaciones no cubiertas por sus recursos propios se recabe el dictamen del Comité de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros;

Considerando que resulta oportuno garantizar una armonización de los trabajos realizados por la Comisión y por el Banco para la aplicación de los Protocolos;

Considerando que el Consejo adoptó el 16 de julio de 1974 una Resolución sobre la armonización y la coordinación de las políticas de cooperación de los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con respecto a la concesión de ayudas en favor de Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania y Siria, la Comisión velará por la aplicación de la política global mediterránea y la política de cooperación para el desarrollo definidas por el Consejo así como las orientaciones generales de la cooperación técnica y financiera definidas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos celebrados con dichos países y a los Protocolos.

2. Con respecto a la concesión de ayudas en favor de Malta y Chipre, la Comisión velará por la aplicación de la política global mediterránea y de la política de cooperación para el desarrollo definidas por el Consejo así como las orientaciones generales de la cooperación técnica y financiera definidas con arreglo a las disposiciones del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (11), del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (12) y de los Protocolos de cooperación financiera y técnica celebrados con dichos países.

Artículo 2

1. Los créditos abiertos para la financiación de las ayudas no cubiertas por los recursos propios del Banco serán administrados por la Comisión, de acuerdo con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, salvo lo dispuesto, en particular, en los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones del Banco para la gestión de determinadas formas de ayuda.

2. Sin embargo, las modalidades particulares de gestión de los créditos contemplados en el apartado 1, en particular en lo que se refiere a la designación de los órganos de ejecución financiera así como a las condiciones de igualdad de la competencia, siempre que tales modalidades sean necesarias para la aplicación de los Protocolos, se adoptarán de común acuerdo entre la Comisión y cada país beneficiario.

Artículo 3

1. Por lo que respecta a Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania y Siria, la Comisión conferirá al Banco un mandato general, en nombre de la Comunidad, previa consulta a los representantes de los Estados miembros, para la gestión de las bonificaciones de interés de los préstamos sobre sus recursos propios, las operaciones sobre capitales riesgo así como los préstamos especiales en los sectores industrial, energético, minero, turístico y de infraestructura económica.

La Comisión asumirá directamente la gestión de las ayudas no reembolsables destinadas a programas o acciones de asistencia técnica, cualesquiera que sean los sectores, así como la de los préstamos especiales en los sectores que no sean los contemplados en el mandato general confiado al Banco y especificados en el párrafo primero.

2. Por lo que respecta a Malta y a Chipre, la Comisión conferirá al Banco un mandato general, previa consulta a los representantes de los Estados miembros, para la gestión de las bonificaciones de interés de los préstamos sobre sus recursos propios, así como para la de las operaciones sobre capitales riesgo y de los préstamos especiales.

La Comisión asumirá directamente la gestión de las ayudas no reembolsables destinadas a dichos programas o acciones de asistencia técnica.

3. Los mandatos conferidos al Banco de conformidad con los apartados 1 y 2, en particular las disposiciones relativas a los movimientos de fondos y a la remuneración del mandatario, serán objeto de un acuerdo entre la Comisión y el Banco previa consulta a los representantes de los Estados miembros. Dicho acuerdo incluirá las disposiciones que figuran en los artículos 9, 10 y 11.

Las operaciones que dependan de los mandatos establecidos de conformidad con los apartados 1 y 2 y que estén relacionados con los préstamos especiales y con los capitales riesgo serán efectuadas por el Banco por cuenta y riesgo de la Comunidad.

El Banco actuará de acuerdo con los procedimientos previstos en sus estatutos y de acuerdo con las modalidades previstas por el Convenio contemplado en el párrafo primero.

Artículo 4

La Comisión comunicará al menos una vez al año a los Estados miembros la información recogida en los países beneficiarios sobre el contenido y las perspectivas de su plan de desarrollo, los objetivos que se hayan fijado así

como los proyectos ya conocidos en condiciones de alcanzar dichos objetivos.

La Comisión establecerá dicha información conjuntamente con el Banco.

Al mismo tiempo, los Estados miembros informarán a la Comisión de las ayudas bilaterales acordadas en favor de los países beneficiarios, y ésta lo transmitirá a los demás Estados miembros.

Además, la Comisión remitirá al Comité contemplado en el artículo 6 los datos disponibles sobre las demás ayudas bilaterales y multilaterales en favor de los países beneficiarios.

A tal fin, así como para posibilitar la información de los Estados miembros, la Comisión recogerá todas las informaciones útiles sobre las ayudas en favor de los países beneficiarios.

Artículo 5

1. La postura que deba tomar la Comunidad para definir los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica en los Consejos de cooperación o de asociación será aprobada por el Consejo a propuesta de la Comisión establecida, en estrecha colaboración con el Banco, a tenor de las informaciones recogidas de conformidad con el artículo 4. En caso de desacuerdo, el Banco comunicará su postura al Consejo.

2. Con vistas a la aplicación de la cooperación financiera y técnica basada en los objetivos específicos contemplados en el apartado 1, el Consejo procederá anualmente a un debate relativo a las orientaciones para la continuación de la cooperación financiera. Velará, en este contexto, en particular, por que sea debidamente tenida en cuenta la complementariedad mutua de los intereses en cuestión.

Para este debate de orientación, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado en colaboración con el Banco para las partes que le conciernan sobre el desarrollo de la cooperación financiera a lo largo del ejercicio cerrado. La Comisión y el Banco pondrán asimismo en conocimiento del Consejo las indicaciones recogidas en los países beneficiarios en lo relativo a las financiaciones deseadas así como a las operaciones que la Comisión y el Banco piensen presentar para recabar el dictamen de los Comités previstos en los artículos 6 y 9, de conformidad con los artículos 7 y 10.

Además, la Comisión y el Banco procederán a una valoración de los principales proyectos terminados en sectores importantes, cada institución en los proyectos que le correspondan, para determinar si se alcanzaron los objetivos definidos en el momento de la elaboración de dichos proyectos y para definir los principios rectores con vistas a aumentar la eficacia de las actividades de ayudas futuras. Estos informes de valoración se pondrán a disposición de todos los Estados miembros.

Artículo 6

1. Se crea en la Comisión un comité compuesto de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, denominado en lo sucesivo « Comité del artículo 6 ». El Comité del artículo 6 estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión.

Un representante del Banco participará en sus trabajos.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, adoptará el Reglamento interno del Comité del artículo 6.

3. El Comité del artículo 6 se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

4. En el seno del Comité del artículo 6, los votos se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

Artículo 7

1. El Comité del artículo 6 emitirá su dictamen sobre los proyectos de decisiones de financiación de proyectos o de acciones que le presente la Comisión.

2. Los proyectos de decisiones de financiación de proyectos o de acciones expondrán, en particular, la situación de los mismos en el marco de las perspectivas de desarrollo del o de los países beneficiarios y valorarán la eficacia de cada proyecto o acción vinculando, por una parte, los efectos esperados de su realización y, por otra, los recursos que deberán invertirse en los mismos. Indicarán, en su caso, el estado de utilización de las ayudas ya acordadas por la Comunidad en el marco del proyecto o de los proyectos análogos en dicho país o en dichos países así como las distintas fuentes exteriores que participen en la financiación de dichos proyectos.

Incluirán, en particular, las medidas tendentes a favorecer, de conformidad con las disposiciones de los Protocolos, la participación de la empresas nacionales de los países beneficiarios en la ejecución de los proyectos.

Artículo 8

La Comisión adoptará decisiones que serán de inmediata aplicación. Sin embargo, a falta de dictamen favorable del Comité del artículo 6, la Comisión comunicará inmediatamente dichas decisiones al Consejo. En tal caso, la Comisión diferirá 3 meses como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las decisiones que adopte.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de 3 meses.

Artículo 9

1. Se crea en el Banco un comité compuesto de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, denominado en lo sucesivo « Comité del artículo 9 ».

El Comité del artículo 9 estará presidido por el representante del Gobierno del Estado miembro que ostente la presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco y la secretaría correrá a cargo del Banco.

Un representante de la Comisión participará en sus trabajos.

2. El Consejo, por unanimidad, aprobará el Reglamento interno del Comité del artículo 9.

3. El Comité del artículo 9 se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

4. En el seno del Comité del artículo 9, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

Artículo 10

1. El Comité del artículo 9 emitirá su dictamen sobre los proyectos de decisiones de financiación establecidos por el Banco en aplicación del artículo 3.

El representante de la Comisión expondrá la postura de su institución sobre

dichos proyectos.

La postura de la Comisión hará referencia, en particular, a la conformidad de los proyectos con los objetivos de la cooperación financiera y técnica definidos por los Acuerdos o los Protocolos y con las orientaciones generales adoptadas por los Consejos de cooperación o de asociación.

2. Además, el Banco informará al Comité de los préstamos no bonificados que contemple conceder a cargo de sus recursos propios.

Artículo 11

1. El documento por el que el Banco presente al Comité del artículo 9 un proyecto de decisión de financiación expondrá, en particular, la situación del proyecto en el marco de las perspectivas de desarrollo del o de los países beneficiarios e indicará, en su caso, el estado de utilización de las ayudas reembolsables concedidas por el Banco.

2. Cuando, para un proyecto de decisión de financiación mediante préstamo especial o capitales riesgo, el Comité del artículo 9 emita un dictamen favorable y la Comisión exprese una postura favorable, el proyecto se someterá al Consejo de Administración del Banco para que decida y dicho Consejo se pronunciará de conformidad con los estatutos del Banco.

En ausencia de un dictamen favorable del Comité del artículo 9 o en caso de postura desfavorable de la Comisión, el Banco retirará el proyecto o solicitará al Estado miembro que ostente la Presidencia del Comité del artículo 9 que lo presente al Consejo lo más rápidamente posible.

3. Cuando, en ausencia de un dictamen favorable del Comité del artículo 9 o en caso de postura desfavorable de la Comisión, el Consejo será llamado a pronunciarse, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 2, el proyecto del Banco se someterá al Consejo acompañado del dictamen motivado del Comité del artículo 9 o de la postura de la Comisión.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si el Consejo decidiere confirmar la postura adoptada por el Comité del artículo 9 o por la Comisión, el Banco retirará su propuesta.

Si, por el contrario, el Consejo se pronunciare en favor de la propuesta del Banco, éste pondrá en marcha los procedimientos previstos en sus estatutos.

4. La Comisión y el Banco identificarán conjuntamente las ramas de actividad que puedan beneficiarse de un préstamo bonificado.

Cuando, para una solicitud de préstamo bonificado, el Comité del artículo 9 emita un dictamen favorable, la solicitud se presentará al Consejo de Administración del Banco para que decida y dicho Consejo se pronunciará de conformidad con los estatutos del Banco.

En ausencia de un dictamen favorable del Comité del artículo 9 el Banco retirará la solicitud o decidirá mantenerla. En este último caso, la solicitud acompañada del dictamen motivado del Comité, se presentará al Consejo de Administración del Banco para que decida de conformidad con los estatutos del Banco.

Artículo 12

1. La Comisión se encargará de la ejecución de los mandatos previstos en el artículo 3 y de la ejecución de las ayudas gestionadas directamente por dicha institución así como de las condiciones en las que se desarrollen los proyectos en curso de realización financiados por dichas ayudas por parte

del país beneficiario o por parte de los demás beneficiarios eventuales contemplados en cada uno de los Protocolos celebrados con dichos países.

2. Asimismo, se encargará, en estrecho contacto con las autoridades responsables del o de los países beneficiarios, de las condiciones en las que las realizaciones que hayan sido financiadas mediante las ayudas comunitarias son utilizadas por los beneficiarios.

3. Con motivo de los exámenes efectuados en aplicación de los apartados 1 y 2, la Comisión examinará conjuntamente con el Banco en qué medida se han alcanzado los objetivos definidos de conformidad con las disposiciones de los Acuerdos de cooperación con Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania y Siria del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre así como con las disposiciones de los Protocolos con todos los países mencionados.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a instancia de estas instituciones, y al menos una vez al año, del cumplimiento de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 1.

(2) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 29.

(3) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 43.

(4) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 8.

(5) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 22.

(6) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 15.

(7) DO no L 337 de 29. 11. 1982, p. 36.

(8) DO no L 216 de 5. 8. 1986, p. 1.

(9) DO no L 85 de 28. 3. 1984, p. 37.

(10) DO no C 302 de 27. 11. 1986, p. 6.

(11) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.

(12) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 30/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Fecha de derogación: 04/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Argelia
  • Ayudas
  • Chipre
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Créditos
  • Egipto
  • Jordania
  • Líbano
  • Malta
  • Marruecos
  • Siria
  • Túnez

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