EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se ha celebrado un acuerdo de libre cambio (1) entre la Comunidad y Noruega,
Considerando que el 14 de julio de 1986 se firmó un protocolo adicional a dicho Acuerdo (2), pero que no podrá entrar en vigor hasta el 1 de enero de 1987, ya que Noruega no pudo ratificarlo a tiempo; que el Reglamento (CEE) n° 572/86 (3) expira el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que es importante, en consecuencia, prorrogar y modificar dicho Reglamento en lo que se refiere a Noruega hasta el momento de la entrada en vigor del mencionado Protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga el Reglamento (CEE) n° 572/86, tal y como se modifica por el presente Reglamento, en lo que se refiere a Noruega, hasta la entrada en vigor del Protocolo adicicional al Acuerdo de libre cambio entre la Comunidad y Noruega, a más tardar hasta el 30 de abril de 1987.
Artículo 2
1. Todas las referencias a los "países AELE" que figuran en el Reglamento (CEE) n° 572/86 se sustituirán por una referencia a "Noruega".
2. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Para los productos cubiertos por el acuerdo de libre cambio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de Noruega en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y en Portugal se elevarán el 1 de enero de 1987, respectivamente, al 77,5 % y al 80 % de los derechos de base."
3. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Para los productos mencionados en el Cuadro I del Protocolo n° 2 del Acuerdo de libre cambio, el Reino de España y la República Portuguesa reducirán respectivamente en un 22,5 % y un 20 % la diferencia entre:
- los derechos de base que se indican en el artículo 2 del presente Reglamento,
y
- el derecho (que no sea el elemento móvil) que se indica en la última columna del Cuadro 1 del Protocolo nº 2."
Artículo 3
Se incluirá el siguiente artículo:
"Artículo 7 bis
El 0,4 % ad valorem con el que la República Portuguesa grava las mercancías importadas temporalmente, las mercancías reimportadas (con excepción de los contenedores) y las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos durante la importación de las mercancías puestas a servicio tras la exportación de los productos obtenidos (draw-back), quedará reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987."
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.
(2) DO nº L 337 de 29. 11. 1986, p. 2.
(3) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 89.
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