EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 183 y 370 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad ha negociado un Protocolo de adaptación del Acuerdo bilateral entre la Comunidad y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles;
Considerando que, en virtud del artículo 27 del Acta de adhesión y de su Anexo II, procede adaptar el Reglamento (CEE) nº 2072/84 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3714/85 de la Comisión (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2072/84 quedará modificado de la forma siguiente:
1. En el artículo 12:
a) en el apartado 3, se añadirán las regiones y porcentajes siguientes:
"España 7,5 %
Portugal 1,5 %";
b) tras el apartado 3 se incluirán los apartados siguientes:
"3 bis. Para la aplicación, en 1986, de los apartados 2 y 3, las cantidades totales de importaciones en la Comunidad durante el año civil anterior se calcularán sobre la base de las importaciones efectuadas en la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 1985, así como de las importaciones en España y Portugal. Se excluirán de dichas cantidades los intercambios entre la Comunidad y España y Portugal así como entre España y Portugal.
3 ter. Para establecer los límites comunitarios y las limitaciones regionales que no sean para España y Portugal, si no se dispone, con arreglo al apartado 3 bis, de los datos para calcular las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad, o si estas cantidades son inferiores a las calculadas según las normas utilizadas antes de la adhesión, seguirán siendo aplicables estas últimas.
Para establecer las limitaciones regionales para España y Portugal, si no se dispone de estadísticas para el año 1985, las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad se calcularán según la forma prevista en el apartado 3 bis sobre la base de las importaciones realizadas en 1984."
2. Los límites cuantitativos fijados en el Anexo III quedarán modificados para los años 1986, 1987 y 1988 tal y como se indica en el Anexo del presente Reglamento.
3. El segundo guión del apartado 3 del artículo 18 del Anexo V se sustituirá por el texto siguiente:
BL = Benelux
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
FR = Francia
GB = Reino Unido
GR = Grecia
IR = Irlanda
IT = Italia
ES = España
PT = Portugal
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al segundo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
"ANEXO III
GRUPO I A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO I B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
Apéndice
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 198, de 27. 7. 1984, p. 1.
(2) DO nº L 357, de 31. 12. 1984, p. 1.
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