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Documento DOUE-L-1987-80001

Reglamento (CEE) nº 29/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Union Soviética.

Publicado en:
«DOCE» núm. 6, de 8 de enero de 1987, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80001

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo con arreglo a dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2800/86 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética.

B. Continuación del procedimiento

(2) Tras establecer un derecho antidumping provisional, al exportador de la Unión Soviética, Technointorg, que hasta ahora se había negado a cooperar,

así como algunos importadores, han solicitado y obtenido ser oídos por la Comisión. Se han tomado en cuenta las observaciones efectuadas por estas partes.

La Comisión se negó a oir a un importador que presentó la solicitud después de la expiración del plazo fijado por el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2800/86.

Technointorg solicitó y obtuvo tener conocimiento de la información proporcionada a la Comisión por otras partes afectadas por la investigación puesto que ésta era pertinente para la defensa de sus intereses y ya había sido utilizada por la Comisión en la investigación y no tenía un carácter confidencial con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(3) Technointorg desmintió la acusación según la cual se negó a cooperar en la investigación preliminar. En efecto, el exportador alegó que se había dado poder a su filial establecida en Bélgica, EWA-Technical and Optical Equipment (EWA), para representarlo en el procedimiento y que ni Technointorg ni EWA recibieron el cuestionario destinado a los exportadores.

La Comisión observa que EWA le transmitió dicho poder tres meses después de la apertura del procedimiento y, en cualquier caso, después de la expiración del plazo fijado por la Comisión para la recepción de los cuestionarios. Añade además que, en ningún momento, EWA solicitó que le fuera transmitido el cuestionario destinado al exportador. Por último, el propio exportador Technointorg reconoció, al iniciarse el procedimiento, haber recibido el cuestionario y, a pesar de haber recibido varias notificaciones por parte de la Comisión, la empresa se negó a proporcionar la información solicitada.

(4) Después de haber establecido un derecho antidumping provisional, Technointorg se declaró dispuesto a cooperar plenamente con la Comisión.

La Comisión observa que, a pesar de estas afirmaciones, el exportador no proporcionó ninguna información en cuanto a sus exportaciones a la Comunidad. De todas formas, puesto que Technointorg no se manifestó dentro del plazo previsto en la publicación del anuncio de apertura del procedimiento (3), la información proporcionada por este exportador, en cuanto a sus exportaciones a la Comunidad, no hubiera podido tomarse en consideración sin proceder a una investigación suplementaria.

Ahora bien, independientemente de la carga administrativa adicional que esto supondría, el proceder a una investigación suplementaria de este tipo después de haber establecido un derecho antidumping provisional podría llevar a las partes a no cooperar en la fase inicial del procedimiento sino a

manifestarse sólo cuando la investigación llevada a cabo sin su participación lleve a resultados que les afecten directamente.

C. Dumping

(5) Technointorg así como EWA han cuestionado el método aplicado por la Comisión para determinar el dumping.

Independientemente de las consideraciones ya formuladas al respecto por la Comisión en el Reglamento (CEE) no 2800/86, que el Consejo hace suyas, la argumentación expuesta por ambas partes interesadas no puede ser aceptada por las razones que se indican a continuación.

D. Valor normal

(6) Technointorg cuestionó la elección de Yugoslavia como país análogo porque, por una parte, los métodos de producción en Yugoslavia son diferentes de los existentes en la Unión Soviética, y por otra, el valor adquisitivo en Yugoslava es tres veces superior al de la Unión Soviética.

Sin embargo, el exportador no ha proporcionado ningún elemento que pruebe sus afirmaciones y, además, no ha propuesto ninguna alternativa para la elección de un país análogo.

De todas formas, aun cuando el exportador hubiera dado pruebas convincentes, hubiera sido necesario proceder a una investigación suplementaria que, por las razones ya expuestas en el cuarto considerando del presente Reglamento, queda excluida. Por lo demás, una investigación de este tipo se justifica tanto menos en este caso particular cuanto que, si el exportador cuestiona el margen de dumping provisionalmente establecido en el Reglamento (CEE) no 2800/86, no niega la existencia de prácticas de dumping sino que declara sólo que el margen de dumping no puede ser superior al 70 %; pero, aun cuando esta afirmación fuera exacta, no modificaría en absoluto las medidas que se deberían adoptar al final de la investigación.

E. Comparación

(7) Technointorg solicitó que, en el caso de que la Comisión no modificara su elección del país análogo, se efectuaran tres ajustes con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 con objeto de establecer una comparación correcta entre el precio de exportación y el valor normal.

(8) La primera solicitud apunta a un ajuste del 30 % para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre Yugoslavia y la Unión Soviética en cuanto a los procedimientos de fabricación y los costes de los componentes.

La segunda solicitud apunta a un ajuste del 50 % para tener en cuenta las diferencias de sueldos, tres veces superiores en Yugoslavia que en la Unión Soviética.

La tercera solicitud apunta a un ajuste del 20 % para tener en cuenta el hecho de que los congeladores de la Unión Soviética se destinan a otra parte del mercado y a otros consumidores distintos de los que reciben los productos de origen comunitario.

(9) Las diferencias a que se refiere el exportador no entran en ninguna de las categorías de factores mencionados en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. El Consejo hace suyas las consideraciones expuestas por la Comisión en el último párrafo del considerando 14 del Reglamento (CEE) no 2800/86. En particular, la tercera solicitud de ajuste no es pertinente para establecer una comparación entre el valor normal y el precio de exportación pero sí lo es para el examen del perjuicio. Por este motivo, los argumentos esgrimidos por el exportador se tratan en el considerando 14 del presente Reglamento.

Respecto a las dos primeras solicitudes de Technointorg, conviene señalar que cualquier ajuste de los costes establecidos en el país análogo, en este caso Yugoslavia, implicaría tomar como base los costes en la Unión Soviética, país que no tiene una economía de mercado, lo que quiere precisamente evitar el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

Por lo tanto, se rechazan los argumentos esgrimidos por Technointorg en lo referente a los ajustes que se deberían efectuar para tener en cuenta las supuestas ventajas comparativas.

F. Márgenes

(10) El Consejo confirma, por lo tanto, las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 19 del Reglamento (CEE) no 2800/86 y comprueba definitivatemente la existencia de un margen de dumping medio ponderado del 204 %.

G. Perjuicio

(11) En lo referente al prejuicio causado por las importaciones objeto de dumping, Technointorg cuestionó las conclusiones de la Comisión expuestas en el Reglamento (CEE) no 2800/86.

(12) En primer lugar, el exportador alegó que el mercado comunitario de congeladores se divide en dos partes: por un lado una parte de alta calidad de que se encargan los productores comunitarios y constituida por consumidores con gran poder adquisitvo que eligen productos con mayor calidad y notoriedad; por otro, una parte de baja calidad de que se encargan los exportadores de los países de Europa del Este y constituida por consumidores con poco poder adquisitivo. El exportador declaró que estas dos partes eran absolutmanete independientes y que, por lo tanto, no hay relación de causa a efecto entre el aumento de las importaciones originarias de la Unión Soviética y la disminución de la producción comunitaria. Además, el exportador observó que en 1981 el volumen de sus exportaciones hacia la Comunidad fue mínimo y el hecho de que la expansión de un producto, incialmente desconocido por los consumidores, sea generalmente espectacular durante los primeros años es un factor económico reconocido. El exportador afirmó que sus ventas hacia la Comunidad van a establizarse.

Por último, el exportador observó que su parte del mercado comunitario es reducida y que no puede constituir una causa de perjuicio para el sector económico comunitario. Además, sobre este punto, el exportador niega la acumulación del efecto de todas las importaciones objeto de dumping.

(13) Independientemente de las observaciones efectuadas por la Comisión en el Reglamento (CEE) no 2800/86 que el Consejo hace suyas, las observaciones formuladas por Technointorg no pueden tenerse en cuenta por las razones siguientes.

(14) En primer lugar, respecto a la división del mercado, Technointorg no ha proporcionado ninguna prueba satisfactoria que demuestre la validez de sus argumentos. Por ejemplo, el exportador no ha demostrado que dichos productos y los del sector económico comunitario no constituyan productos similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Por lo tanto, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento, el efecto de las importaciones cubiertas por la investigación deberá evaluarse en relación con la producción de congeladores en la Comunidad. En la medida en que la argumentación del exportador implica que no existe diferencia de calidad entre los congeladores soviéticos y los producidos en la Comunidad, es conveniente añadir que, para determinar las subcotizaciones, la Comisión ha comparado productos similares principalmente en cuanto al volumen, el aspecto y el equipo. Por otra parte, aún admitiendo

que existen diferentes categorías de compradores, esto no implica que haya una diferencia de calidad entre los productos de que se trata.

En cuanto a la evolución del volumen de las importaciones y la parte de mercado que ocupan conviene añadir, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento, que estos factores no deben tomarse en cuenta para el examen del perjuicio.

De todas formas, mientras el consumo en la Comunidad permanece estable, las importaciones originarias de la Unión Soviética aumentaron de 1981 a 1985 en más de 20 000 unidades. De esta forma en los mercados en los que se concentran dichas importaciones, su parte de mercado aumentó, durante el mismo periodo, del 0,8 % al 2,5 % en el Reino Unido y del 1,4 % al 8,3 % en Bélgica. Las declaraciones de Technointorg sobre la evolución futura de sus exportaciones hacia la Comunidad, que no van acompañadas de ninguna prueba, no son pertinentes para el examen del perjuicio existente sufrido por el sector económico comunitario; en efecto, en cuanto al volumen de las importaciones, la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento anteriormente mencionado prevé que sólo conviene « determinar si se han incrementado de manera significativa ».

Por último, respecto a la acumulación de las importaciones, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 24 del Reglamento (CEE) no 2800/86.

(15) Ninguno de los argumentos expuestos por Technointorg cuestiona las conclusiones relativas al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario que establece la Comisión en sus observaciones preliminares. Por lo tanto, el Consejo confirma dichas conclusiones.

H. Compromisos

(16) Technointorg ha ofrecido dos compromisos relativos a sus futuras exportaciones a la Comunidad.

Tras varias consultas, la Comisión, no aceptó ningún compromiso. Notificó a Technointorg las razones de esta decisión.

I. Interés de la Comunidad

(17) El importador PEJA IMPORT B.V. declaró que un derecho antidumping tal y como lo estableció la Comsión en el Reglamento (CEE) no 2800/86, tuvo y tendrá por efecto la paralización de las importaciones en los Países Bajos de congeladores originarios de la Unión Soviética. La empresa afirma que también supondrá un impacto negativo para las exportaciones que realiza en el marco de acuerdos de compensación con los países de Europa del Este. El Consejo tuvo en cuenta estas observaciones pero, debido a las dificultades a las que se enfrenta la producción comunitaria de congeladores y vista la importancia económica y social de esta última, el Consejo llegó a la conlusión de que era necesario para la Comunidad adoptar medidas. En estas condiciones, la defensa de los intereses de la Comunidad requiere que se establezca un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética.

J. Tipo del derecho

(18) Teneindo en cuenta las conclusiones definitivas anteriores, el importe del derecho antidumping definitivo debe ser equivalente al del derecho antidumping provisional, es decir al 33 % del precio neto franco frontera de

la Comunidad sin despachar de aduana. Este tipo, inferior al margen de dumping establecido, debería poder eliminar el perjuicio que las importaciones originarias de la Unión Soviética causan al sector económico de la Comunidad debido al precio de venta necesario para garantizar un beneficio razonable a los productores más fuertes de la Comunidad.

K. Percepción del derecho provisional

(19) En consecuencia, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deberán ser percibidos en su totalidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de congeladores de la subpartida ex 84.15 C II del arancel común - correspondiente a los códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46 - originarios de la Unión Soviética.

2. El importe de este derecho será equivalente al 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana.

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 2800/86.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 14.

(3) DO no C 319 de 11. 12. 1985, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 08/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Frigoríficos
  • Importaciones
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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