LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3535/86 (4), establece un régimen de venta de mantequilla de intervención destinada a la exportación a determinados destinos;
Considerando que es necesario modificar el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 765/86, con objeto de precisar que sólo el contrato de venta con el país de destino debe celebrarse a más tardar el 31 de diciembre de 1986 con arreglo a lo dispuesto en la decisión adoptada el 31 de mayo de 1985 en el marco del acuerdo internacional relativo al sector lechero por el Comité del Protocolo referente a las materias grasas lácteas; que, por consiguiente, es necesario que los montantes compensatorios monetarios sean los vigentes el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que es conveniente precisar que no existe restitución alguna aplicable a la exportación de la mantequilla en su estado natural o transformada vendida en virtud del Reglamento (CEE) no 765/86;
Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 765/86 prevé la constitución de una garantía de licitación de 25 ECUS por tonelada que garantice, además del mantenimiento de la oferta y la recogida de la mantequilla, el pago del precio; que, no obstante, al estar garantizada la ejecución de dicho pago por la garantía de destino contemplada en el partado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento, resulta oportuno prever la devolución de la garantía de licitación respecto de aquellas cantidades para las que la recogida de la mantequilla se haya llevado a cabo en el plazo prescrito;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimirá la fecha del « 31 de diciembre de 1986 ».
2) En el artículo 1 el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. El contrato de venta con el país de destino deberá haberse celebrado a más tardar el 31 de diciembre de 1986.
Todo contrato de venta celebrado a más tardar el 31 de diciembre de 1986 deberá ser comunicado a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 1987 ».
3) En el apartado 2 del artículo 3, las palabras « segundos martes » serán sustituidas por las palabras « cuartos martes ».
4) En el artículo 5 el apartado 3 será completado como sigue:
« d) se aportará la prueba de que se ha presentado la oferta en el marco de un contrato de venta celebrado a más tardar el 31 de diciembre de 1986. Dicho contrato debe depositarse en los organismos de intervención interesados, quienes harán lo necesario para informarse recíprocamente sobre el contrato o contratos depositados. »
5) En el apartado 1 del artículo 6 el texto del párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
« En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez cerrado del plazo de la presentación de ofertas y la recogida de la mantequilla constituirán las exigencias principales cuya ejecución estará
garantizada por la constitución de una garantía de licitación de 25 ECUS por tonelada. »
6) En el artículo 9, el texto del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. En la casilla no 12 de la solicitud del certificado de exportación, así como de dicho certificado, figurará la indicación « exportación en el marco del Reglamento (CEE) no 765/86. »
7) En el artículo 1 el texto del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (1) el certificado de exportación seguirá siendo válido mientras se efectúen las entregas que deban realizarse en el marco del presente Reglamento. »
8) En el artículo 9 el texto del apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:
« 4. No se aplicará restitución alguna a la exportación de mantequilla en estado natural o transformada vendida en virtud del presente Reglamento. Los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos contemplados en el presente Reglamento serán los que se fijen en virtud del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (2) y serán los vigentes el 31 de diciembre de 1986.
Seguirán siendo aplicables mientras duren las entregas que deban realizare en el marco del presente Reglamento. »
9) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 10
1. El adjudicatario procederá a la recogida de la mantequilla adjudicada en un plazo:
- de 15 meses, cuando se trate de una venta de hasta 150 000 toneladas de mantequilla,
- de 18 meses, cuando se trate de una venta superior a 150 000 toneladas de mantequilla,
a partir de la fecha del contrato de venta con los países de destino.
Cuando la recogida de la mantequilla no se efectúe en el plazo contemplado en el párrafo primero, además de la pérdida de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6, la venta será cancelada.
La garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6 se devolverá inmediatamente para las cantidades respecto de las cuales se haya efectuado la recogida de la mantequilla en el plazo prescrito.
2) El ajudicatario pagará al organismo de intervención, en un plazo de tres meses calculado a partir del día de la recogida, y por cada cantidad que haya retirado, el precio indicado en su oferta.
Excepto en caso de fuerza mayor, cuando el adjudicatario no efectúe el pago contemplado en el párrafo primero en el plazo prescrito, además de la pérdida de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 7, la venta de las cantidades restantes será cancelada. »
10) En el artículo 14, se suprimirán las palabras en las que se fija por anticipado la restitución.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.
(4) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 17.
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