EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 42,
Vista la Propuesta de la Comisión,
Considerando que, en espera de que se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos de la partida no 22.06 del arancel aduanero común, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1987 las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 351/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3581/85 (4);
Considerando que conviene aprovechar la ocasión de la presente modificación para corregir una referencia incorrecta así como para suprimir una disposición caduca del Reglamento (CEE) no 351/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 351/79 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Los vinos de mesa y los vcprd, cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria la adición de alcohol y no se exporten a países terceros; »
2. En los puntos a) y b) del apartado 3 del artículo 1, la mención « el artículo 30 » será sustituida por la mención « el artículo 31 »;
3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 4
Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987:
- el artículo 1, punto 2 b) y punto 3,
- el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, siempre que se refiera a los productos contemplados en el artículo 1, punto 2 b),
- el artículo 2, apartado 2, siempre que se refiera a los productos contemplados en el artículo 1 punto 3. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 3 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 1 de octubre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 90.
(4) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 6.
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