LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (1), de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y en particular, el apartado 7 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2040/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3534/86 (4), dispone que la tasa de corresponsabilidad se pagará al organismo competente respecto de las operaciones de transformación que se hayan realizado durante el período de un mes; que tal periodicidad puede ocasionar dificultades de carácter administrativo a los operadores que transformen pequeñas cantidades de cereales; que es conveniente flexibilizar esa disposición;
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2040/75 establece que los operadores deberán llevar una contabilidad que recoja, entre otras cosas, las cantidades de cereales transformadas y la fecha de su transformación; que, al obligar a llevar una contabilidad diaria, tal disposición puede considerarse excesivamente exigente para determinados operadores; que es conveniente establecer la posibilidad de que los
operadores lleven una contabilidad mensual; que, no obstante, se recomienda prever las medidas que deberán adoptarse en caso de que se modifique el tipo de conversión agrícola vigente durante el mes en el curso del cual se realicen las transformaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2040/86 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, los operadores que en el curso de una campaña transformen una cantidad de cereales generalmente inferior a 100 toneladas podrán ser autorizados, si así lo solicita, a pagar la tasa, a más tardar, al final del mes de julio de la campaña siguiente. ».
2. En el artículo 6, letra d) se añade el texto siguiente:
« No obstante los operadores podrán ser autorizados a contabilizar, al final de cada mes las cantidades transformadas en el curso del mismo. En tal caso, si se modificare el tipo de conversión agrícola durante el mencionado mes, el importe de la tasa que habrá de pagarse será el más elevado. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.
(4) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 16.
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