EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 100 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 72/461/CEE (4), modificada, en último lugar, por la Directiva 84/643/CEE (5), fija los requisitos sanitarios a que deben responder los animales de los que provienen las carnes frescas que se destinan a los intercambios intracomunitarios; que la Directiva 72/462/CEE (6), modificada, en último lugar, por la Directiva 83/91/CEE (7), fija los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la importación de animales de las especies bovina y porcina, y de carnes frescas procedentes de terceros países;
Considerando que tanto las glándulas y órganos como la sangre entran en el ámbito de aplicación de las mencionadas Directivas; que las industrias farmacéuticas de los Estados miembros necesitan, en grandes cantidades, tanto glándulas y órganos como sangre para garantizar la disponibilidad de extractos y enzimas utilizados en medicina humana y veterinaria;
Considerando que es conveniente por ello otorgar a los Estados miembros la facultad de autorizar de forma más liberal las importaciones procedentes de terceros países, tanto de glándulas y órganos como de sangre destinados a la industria farmacéutica; que procede, con el fin de que dichas materias primas se utilicen de manera adecuada únicamente para los fines previstos, conceder la autorización sólo cuando se cumplan determinados requisitos a determinar con arreglo a un procedimiento comunitario;
Considerando que, a fin de mantener la preferencia comunitaria, conviene aplicar las mismas facilidades en los intercambios intracomunitarios de glándulas y de órganos así como de sangre, destinados a la industria farmacéutica, según determinados requisitos mínimos que garanticen que dichas materias primas sean convenientemente utilizadas únicamente para los fines previstos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE se añadirá el punto siguiente:
« d) Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1996 y con observancia de los puntos a), b) y c), y no obstante lo dispuesto en el artículo 8 bis, los Estados miembros, al amparo de una autorización concedida por sus autoridades veterinarias, podrán autorizar la introducción en su territorio de glándulas y órganos, así como de sangre, como materias primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica.
Dicha autorización estará además supeditada a la observancia de las disposiciones relativas a la identidad de las materias afectadas, su embalaje, las condiciones de transporte, de depósito, de mantenimiento y de transformación, y también a
las de eliminación del embalaje, del acondicionamiento y de los residuos de la transformación, a fin de eliminar cualquier peligro para la salud pública y la salud de los animales. ».
Artículo 2
En el artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE, el texto actual pasará a ser
el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:
« 2. Sin embargo, los Estados miembros, hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán autorizar la importación de glándulas y órganos, así como de sangre, como materias primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica, procedentes de países terceros que figuren en la lista establecida en aplicación del artículo 3, apartado 1 y que no sean objeto de prohibición.
Los requisitos generales que deberán cumplirse para efectuar dichas importaciones se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30.
Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29, podrá autorizarse a los Estados miembros a importar las mencionadas materias primas procedentes de países terceros que no figuren en la lista contemplada en el párrafo primero, con arreglo a condiciones que tengan en cuenta la situación sanitaria específica de los países terceros en cuestión.
Los requisitos relativos a dichas importaciones, fijados con arreglo a los procedimientos contemplados en los párrafos segundo y tercero, no deberán en ningún caso ser más favorables que los aplicables a los intercambios intracomunitarios. ».
Artículo 3
El Consejo, sobre la base del informe de la Comisión, acompañado de eventuales propuestas, procederá antes del 1 de julio de 1995 a un nuevo examen de las excepciones previstas en el artículo 3, punto d), de la Directiva 72/461/CEE y en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 72/462/CEE.
Artículo 4
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO no C 68 de 15. 3. 1985, p. 5.
(2) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 262.
(3) DO no C 218 de 29. 8. 1985, p. 7.
(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(5) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 27.
(6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(7) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.
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