LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 591/79 del Consejo, de 26 de marzo de 1979, por el que se establecen las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites utilizados en la fabricación de determinadas conservas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1963/79 de la Comisión (5) dispone en el apartado 3 de su artículo 2 que las solicitudes de control únicamente serán válidas para una fabricación que deba realizarse en un plazo que expire a más tardar al final del tercer mes siguiente al de la presentación de las mismas; que la experiencia ha demostrado que, desde el punto de vista técnico, ese plazo es insuficiente para determinados procesos de fabricación de conservas en los que el aceite de oliva se utiliza no sólo como agente conservador, sino asimismo como elemento activo de preparación del producto terminado; que, con el fin de que esas conservas puedan beneficiarse también de la restitución a la producción, procede prever la posibilidad de que los Estados miembros fijen un plazo de hasta ocho meses para los productos para cuya preparación sea insuficiente el plazo previsto de tres meses;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1963/79 se insertará como párrafo segundo el texto siguiente:
« No obstante, los Estados miembros podrán establecer un plazo más largo que no podrá ser superior a ocho meses cuando, en el proceso de fabricación de las conservas, sea necesario que el aceite permanezca en contacto con el pescado y las hortalizas durante un período de tiempo superior al plazo mencionado en el párrafo precedente. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.
(5) DO no L 227 de 7. 9. 1979, p. 10.
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