Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80160

Reglamento (CEE) nº 479/87 de la Comisión, de 16 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de la República Popular de China durante los años 1987, 1988 y 1989.

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 18 de febrero de 1987, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80160

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que la República Popular de China y la Comunidad Económica Europea han celebrado un acuerdo de cooperación por un período de tiempo de tres años a partir del 1 de enero de 1987, relativo a la producción, comercialización e intercambios de mandioca; que, como resultado de este acuerdo, las cantidades de productos destinados a la importación en la Comunidad que disfrutan de una exacción reguladora en un importe máximo del 6 % sólo se refieren a las cantidades contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 430/87;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 4066/86, de 22 de diciembre de 1986 (4), el Consejo ha adoptado medidas transitorias para la importación durante el primer trimestre de 1987 de los productos considerados; que la Comisión ha establecido las normas de aplicación transitorias al respecto mediante el Reglamento (CEE) no 4094/86, de 23 de

diciembre de 1986 (5);

Considerando que, como consecuencia de la adopción por el Consejo del Reglamento (CEE) no 430/87, resulta oportuno establecer las normas que deberán aplicarse durante el período de validez del acuerdo, hasta finales del año 1989;

Considerando que, de conformidad con el acuerdo, el certificado de importación comunitario se expide mediante presentación de un certificado de exportación expedido por las autoridades chinas cuyo modelo ha sido comunicado a la Comisión; que, con objeto de garantizar una buena aplicación del acuerdo, sería necesario establecer un sistema de control estricto y sistemático que tenga en cuenta las indicaciones que aparezcan en el certificado de exportación y el procedimiento seguido por parte de las autoridades chinas en la expedición de certificados de exportación;

Considerando que la importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común está sujeta a la presentación de un certificado de importación comunitario cuyas modalidades comunes de aplicación se establecen en el Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (7); que en el Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/86 (9), se determinan las modalidades especiales del régimen de certificados en el sector de los cereales y del arroz;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de la República Popular de China disfrutarán del régimen que establece el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo cuando se importen al amparo de certificados de importación:

a) cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación hacia la Comunidad Económica Europea emitido por la República Popular de China, denominado en adelante « certificado de exportación » y que cumpla las condiciones recogidas en el Título I;

b) que cumplan las condiciones recogidas en el Título II.

Para el año 1987, las expediciones de los certificados se harán habida cuenta de las cantidades atribuidas en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4094/86.

TITULO I

Certificados de exportación

Artículo 2

1. El certificado de exportación se expedirá en un original y una copia por lo menos, a partir de un formulario cuyo modelo aparece en el Anexo.

El formato de dicho formulario será aproximadamente de 210 x 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Los formularios se imprimirán y se rellenarán en lengua inglesa.

3. El original y sus copias deberán cumplimentarse a maquina o a mano; en este caso, deberán cumplimentarse con tinta y en caracteres de imprenta.

4. A cada certificado de exportación le corresponderá un número de serie previamente impreso; llevará, además, el número de certificado en la casilla superior. Las copias llevarán los mismos números que el original.

Artículo 3

1. Los certificados de exportación que hayan sido expedidos en 1987, 1988 y 1989 serán válidos durante ciento veinte días a partir de la fecha de expedición. Esta fecha se incluirá en el período de validez del certificado.

Los certificados sólo serán válidos si han sido visados y si sus casillas han sido debidamente cumplimentadas de acuerdo con las instrucciones que en ellos se indican. El « shipped weight » deberá indicarse en números y en letras.

2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando en ellos se indique la fecha de su expedición y cuando lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas capacitadas para firmarlo.

TITULO II

Certificados de importación

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados se presentarán en cualquier Estado miembro y los certificados que se expidan serán válidos en los doce Estados miembros.

No se aplicarán las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80.

2. La solicitud de certificado de importación deberá presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros acompañada del original del certificado de exportación. El original de este último certificado se conservará en poder del organismo emisor del certificado de importación. No obstante, en caso de que la solicitud de certificado de importación afecte sólo a una parte de la cantidad que conste en el certificado de exportación, el organismo emisor hará constar en el original la cantidad por la que haya sido empleado el original y, tras haberlo sellado, deberá devolverlo al interesado.

Cuando se expida un certificado de importación, sólo deberá tenerse en cuenta la cantidad que conste en el certificado de exportación bajo el epígrafe « shipped weight ».

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75, el importe de la garantía de los certificados de importación recogidos en el presente Título será de 5 ECUS por tonelada.

Artículo 6

1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados deberán incluir en la casilla 14 la mención « República Popular de China ».

Los certificados obligarán a importar de ese país.

2. a) Los certificados incluirán en la casilla 20 a) los textos siguientes, en una de las versiones lingueísticas que se indican a continuación:

- Exacción reguladora limitada a 6 % ad valorem

- Importafgiften begraenses til 6 % af vaerdien

- Beschraenkung der Abschoepfung auf 6 % des Zollwerts

- Eisforá kat' anótato ório 6 % kat' axía

- Levy limited to 6 % ad valorem

- Prélèvement limité à 6 % ad valorem

- Prelievo limitato al 6 % ad valorem

- Heffing beperkt tot 6 % ad valorem

- Direito nivelador limitado a 6 % ad valorem;

- Nombre del barco (indicar el nombre del barco que figura en el certificado de exportación chino)

- Skibets navn (skibsnavn, der er anfoert i det kinesiske eksportcertifikat)

- Name des Schiffes (Angabe des in der chinesischen Bescheinigung fuer die Ausfuhr eingetragenen Schiffsnamens)

- Onomasía toy ploíoy (simeióste tin onomasía toy ploíoy poy anagráfetai sto kinéziko pistopoiitikó exagogís)

- Name of the cargo vessel (state the name of the vessel given on the Chinese export certificate)

- Nom du bateau (indiquer le nom du bateau figurant sur le certificat d'exportation chinois)

- Nome della nave (indicare il nome della nave che figura sul titolo di esportazione cinese)

- Naam van het schip (zoals aangegeven in het Chinese uitvoercertificaat)

- Nome do navio (indicar o nome do navio que consta do certificado de exportação chinês);

- Número y fecha del certificado de exportación chino

- Det kinesiske eksportcertifikats nummer og dato

- Nummer und Datum der chinesischen Bescheinigung fuer die Ausfuhr

- Arithmós kai imerominía toy kinézikoy pistopoiitikoý exagogís

- Serial number and date of issue of the Chinese export certificate

- Numéro et date du certificat d'exportation chinois

- Numero e data del titolo di esportazione cinese

- Nummer en datum van het Chinese uitvoercertificaat

- Número e data do certificado de exportação chinês. b) Sólo se aceptarán los certificados en apoyo de las declaraciones de despacho a libre práctica si, gracias a una copia del conocimiento presentada por el interesado, se demuestra que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados hasta la Comunidad en el barco mencionado en el certificado de importación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la que se indique en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. La cifra 0 deberá incluirse a tal efecto en la casilla 22 de dicho certificado.

Artículo 7

1. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud, salvo en el caso de que la Comisión haya comunicado por télex a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate que no se han cumplido las condiciones que establece

el acuerdo de cooperación.

En caso de que no se cumplan las condiciones a las que está sujeta la expedición del certificado, la Comisión podrá, eventualmente y previa consulta a las autoridades chinas, adoptar las medidas pertinentes.

2. A petición del interesado y previo acuerdo de la Comisión comunicado por télex, se podrán expedir certificados de importación en un plazo más breve.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2042/75, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más 30 días.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada día por télex los siguientes datos sobre cada solicitud de certificado:

- cantidad por la que se solicita cada certificado de importación,

- número del certificado de exportación presentado que aparece en la casilla superior de dicho certificado,

- fecha de expedición del certificado de exportación,

- cantidad total por la que se expide el certificado de exportación,

- nombre del exportador que aparece en el certificado de exportación.

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 11.

(5) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 73.

(6) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.

(8) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(9) DO no L 355 de 15. 12. 1986, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1987
  • Fecha de publicación: 18/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • China
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid