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Documento DOUE-L-1987-80194

Reglamento (CEE) nº 551/87 de la Comisión, de 25 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3431/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas apropiadas para los intercambios con España de productos transformados a base de aceite.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 26 de febrero de 1987, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80194

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 477/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se adoptan medidas adecuadas para los intercambios con España de productos transformados a base de aceites (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1986/86 (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3431/86 (3) establece que el montante compensatorio que se haya de percibir o conceder en los intercambios de productos transformados a base de aceite será fijado cada mes por la Comisión,

Considerando que su método de cálculo es el mismo que el utilizado para la fijación de la cotización contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 279/87 (5), que es fijada y publicada cada mes por la Comisión;

Considerando que la aplicación de dicho método de cálculo conduce a la fijación de un montante compensatorio igual al de la cotización; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 3431/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3431/86 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

El montante compensatorio monetario que se haya de percibir o conceder por tonelada de aceite será el de la cotización contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 54.

(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 5.

(3) DO no L 317 de 12. 11. 1986, p. 7.

(4) DO no L 107 de 21. 4. 1986, p. 17.

(5) DO no L 28 de 30. 1. 1987, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1987
  • Fecha de publicación: 26/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • España
  • Montantes compensatorios monetarios

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