LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/623/CEE (2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 15 bis,
Considerando que el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana y/o pelo; que, sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del ciclo de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad; que, por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional;
Considerando que no es necesario distinguir, en el número 28 del citado Anexo, los diferentes tipos de poliamida o nylon, cuyos porcentajes convencionales deben, por lo tanto, unificarse;
Considerando que en el número 38, vidrio textil, el término « filamento » debe suprimerse, ya que esta fibra también puede presentarse en forma discontinua;
Considerando que las disposiciones previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo II, los números 1, 2, 3, 28 y 38, de la Directiva 71/307/CEE serán modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de septiembre de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, sobre cualquier proyecto de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Grigoris VARFIS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 16.
(2) DO no L 353 de 15. 12. 1983, p. 8.
ANEXO
1. Los números siguientes se modificarán como sigue:
1.2 // 1, 2 y 3: // En la columna « porcentajes » se colocará una llamada a la nota (1), que figura a pie de página, a continuación de la cifra 17 relativa a las fibras cardadas en « lana y pelo » y en « pelo ». // 28: // El texto que debe figurar en las columnas « fibras » y « porcentajes » será el siguiente: 1.2 // // « Poliamida o nylon: // // fibra discontinua 6,25 // // filamento 5,75 » 1.2 // 38: // El texto que debe figurar en las columnas « fibras » y « porcentajes » será: // // « Vidrio textil: // // de un diámetro medio superior a 5 micrones 2,00 // // de un diámetro medio igual o inferior a 5 micrones 3,00 »
2. La nota (1) e pie de página será:
« (1) El porcentaje convencional del 17,00 % se aplicará en aquellos casos en que no sea posible afirmar si el producto textil que contiene lana y/o pelo pertenece al ciclo de peinado o al ciclo de cardado. »
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