LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión
(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/86 (4), establece que el período de validez de los certificados de importación de piensos compuestos a base de cereales para animales, junto con otros productos mencionados en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, se extenderá hasta que finalice el cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado;
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2743/75 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2560/77 (6), establece que cuando la restitución a la exportación se fije por anticipado deberá ajustarse en función del precio de umbral del maíz en vigor en la fecha de exportación; que ello podría tener como resultado una posición ventajosa para las exportaciones de piensos compuestos a base de cereales distintos del maíz efectuadas después del 30 de junio de 1987 y que, por consiguiente, es necesario limitar a fines de junio de 1987 el período de validez de los certificados de exportación de piensos compuestos a base de cereales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2042/75, el último día de validez de los certificados de exportación expedidos hasta el 30 de junio de 1987, para los productos de la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común, quedará fijado al 30 de junio de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a los certificados expedidos desde el 1 de marzo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(4) DO no L 335 de 16. 12. 1986, p. 24.
(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.
(6) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.
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