EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la experiencia adquirida demuestra, evidentemente, que la aplicación del sistema de tasa suplementaria en la fórmula B contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/87 (4), no es suficientemente disuasoria con respecto a los productores que originan rebasamientos importantes; que una distribución de las cantidades no utilizadas por el comprador, de un modo proporcional a las cantidades de referencia individuales de los productores que hayan contribuido a sobrepasar la cantidad de referencia del comprador, reforzará el régimen de la tasa suplementaria; que, por consiguiente, es conveniente modificar en este sentido la aplicación de la fórmula B, aunque previendo en determinados casos la posibilidad de establecer excepciones en beneficio de productores prioritarios;
Considerando que en determinadas regiones de la Comunidad en las que se aplica la fórmula B y en las que es posible optar entre un gran número de compradores conviene, a fin de conseguir, en la medida de lo posible, igualdad de trato de los productores, prever la posibilidad de recaudar de los productores que sobrepasen de forma importante sus cantidades de referencia individuales la tasa suplementaria, con independencia de la circunstancia de que se rebase o no la cantidad de referencia de sus compradores; que, a fin de garantizar lo mejor posible el carácter disuasorio de la tasa suplementaria, es necesario que, cuando se trate de excesos relativamente importantes, dicha posibilidad se aplique por primera vez en el momento del cómputo final para la campaña en curso;
Considerando que los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 804/68 prevén un régimen de intervención permanente para la mantequilla y la leche desnatada en polvo;
Considerando que dicho régimen ha perdido su función de mecanismo de estabilización de mercado a corto plazo durante el período de fuerte producción, para convertirse en una salida de la producción más atractiva que las salidas normales ofrecidas por los mercados;
Considerando que, durante el período de baja producción de leche desnatada en polvo, se tomarán medidas adecuadas, si fuese necesario, para la estabilidad de este mercado; que, por consiguiente, conviene limitar las compras de leche desnatada en polvo por los organismos de intervención al período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto;
Considerando que, durante el período de aplicación del régimen de la tasa
suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, conviene conceder a la Comisión la posibilidad de modificar el régimen de compras a la intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, en particular suspendiendo las compras de intervención y previendo la concesión de ayudas al almacenamiento privado para la leche desnatada en polvo y aumentando las posibilidades de salida de los productos lácteos;
Considerando que, en caso de que las medidas adoptadas por el presente Reglamento conduzcan a un subabastecimiento de las lecherías que sean importantes abastecedores del mercado y a un superabastecimiento de las industrias lácteas que recurran de un modo excesivo a la intervención, es conveniente autorizar a la Comisión para que adopte las disposiciones apropiadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el siguiente Reglamento (CEE) no 804/68 del modo siguiente:
1. En el apartado 1 del artículo 5 quater, en la « Fórmula B », se sustituye el segundo guión por los tres guiones siguientes:
« - En caso de que las cantidades entregadas sean superiores a la cantidad de referencia del comprador, éste hará repercutir la tasa sobre los productores que hayan contribuido al rebasamiento de dicha cantidad de referencia después de haber repartido entre éstos las cantidades que puedan redistribuirse de un modo proporcional a las cantidades de referencia individuales. Sin embargo, los Estados miembros podrán prever que las cantidades susceptibles de redistribución sean reasignadas prioritariamente a determinados productores, que entreguen a dicho comprador o a otro comprador, elegidos de acuerdo con criterios objetivos.
- En caso de que las cantidades entregadas sean iguales o inferiores a la cantidad de referencia del comprador, el Estado miembro podrá no obstante establecer que todos los productores que hayan superado su cantidad de referencia en un 10 % ó 20 000 kg como mínimo estén sujetos a la tasa en su totalidad.
- Una primera aplicación de dicha disposición podrá realizarse en el momento del cómputo final para la campaña 1986/87. »
2. Se sustituye el apartado 1 del artículo 7 por el texto siguiente:
« 1. En condiciones definidas con arreglo al apartado 4, el organismo de intervención designado por cada uno de los Estados miembros comprará al precio de intervención la leche desnatada en polvo de primera calidad producida en la Comunidad que le sea ofrecida durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto, si respondiese a determinadas condiciones. »
3. Se añade el artículo siguiente:
« Artículo 7 bis
1. Sobre la base de criterios que el Consejo deberá adoptar, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y hasta el final del quinto período de doce meses de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater, el régimen de intervención contemplado en el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 podrá ser
modificado por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, mediante la adopción de otras medidas que tengan por efecto reducir el volumen de las compras de intervención, preservando al mismo tiempo la estabilidad del mercado.
En caso de perturbaciones del equilibrio entre las condiciones de abastecimiento de las industrias lácteas por la aplicación de las medidas de saneamiento del mercado de la leche y de los productos lácteos, la Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 30, disposiciones capaces de disuadir a las lecherías del recurso excesivo a la intervención.
2. Cuando la Comisión haga uso de la facultad contemplada en el párrafo primero del apartado 1:
a) si se decide suspender las compras de leche desnatada en polvo por los organismos de intervención, se concederán ayudas al almacenamiento privado de la leche desnatada en polvo, en las condiciones definidas de conformidad con el apartado 3;
b) la Comisión podrá adoptar medidas particulares, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, a fin de aumentar las posibilidades de salida de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo que no hayan sido objeto de compra por parte de los organismos de intervención ni de ayudas al almacenamiento privado, así como las posibilidades de salida de otros productos lácteos, como la nata.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán según el procedimiento contemplado en el artículo 30, en particular las formas de fijación de los precios de mercado de la mantequilla ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del punto 1 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) DO no C 33 de 11. 2. 1987, p. 7.
(2) DO no C 97 de 24. 11. 1986, p. 112.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(4) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 3.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid