Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80295

Reglamento (CEE) nº 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 20 de marzo de 1987, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80295

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 7 bis,

Considerando que el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68 da a la Comisión la posibilidad, hasta el final del quinto período de doce meses de aplicación del régimen de la exacción reguladora suplementaria contemplado en el artículo 5 quater de dicho Reglamento, por una parte, de suspender las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo basándose en criterios que ha de adoptar el Consejo y, por otra, de adoptar medidas particulares para aumentar las posibilidades de salida de los productos lácteos que no hayan sido objeto de medidas de intervención;

Considerando que conviene tomar en consideración las cantidades ofertadas a la intervención para determinar el importe a partir del cual la medida de suspensión puede ser adoptada respetando el principio de no discriminación entre los productores de la Comunidad; que, sin embargo, conviene no tener en cuenta las cantidades ofertadas a la intervención antes de una determinada fecha, a fin de establecer un período transitorio antes de la

activación de la medida de suspensión;

Considerando que sin embargo procede prever, en el caso en que dicha suspensión sea puesta en práctica, la posibilidad de realizar compras de intervención mediante licitaciones; que procede igualmente prever medidas que garanticen la estabilidad del mercado;

Considerando que, al constituir Irlanda un caso único de dependencia del sector lácteo, deberá tenerse plenamente en cuenta la importancia de las compras de intervención de la mantequilla para la estabilidad del mercado y los ingresos de los productores, cuando se adopten decisiones relativas a la suspensión de la intervención en el sector de la mantequilla;

Considerando que conviene tener en cuenta la situación que resulta de la existencia en España de un nivel de precios diferente del de los precios comunes;

Considerando que, para garantizar una determinada estabilidad de los mercados y una remuneración equitativa de los productores, conviene prever que el régimen de compra de intervención previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 sea restablecido cuando los precios de mercado de la mantequilla o de la leche desnatada en polvo sean inferiores a un determinado porcentaje del precio de intervención,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las compras de mantequilla previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 podrán suspenderse en el conjunto de la Comunidad o, si la situación del mercado lo justificara, en una parte de la misma si las cantidades ofertadas a la intervención a partir del 1 de marzo de 1987 exceden de 180 000 toneladas.

2. Las compras de leche desnatada en polvo previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68 podrán suspenderse si las cantidades ofertadas a la intervención a partir del 1 de marzo de 1987, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1987, y a partir del 1 de marzo de 1988, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1988, exceden de 100 000 toneladas.

3. En caso de aplicación de los apartados 1 ó 2:

a) las compras por los organismos de intervención podrán realizarse en el marco de una licitación permanente abierta sobre la base de un pliego de condiciones que debe determinarse;

b) se aplicarán otras medidas a fin de preservar la estabilidad de los mercados y, en particular, para evitar fluctuaciones de los precios;

c) se tendrá en cuenta la importancia particular de las compras de mantequilla por el organismo de intervención para la estabilidad del mercado y la remuneración de los productores lácteos en Irlanda;

d) se tendrá en cuenta la situación derivada de la existencia en España de un nivel de precios diferente del de los precios comunes.

4. Si la aplicación del apartado 1 ocasionase una baja tal de los precios de mercado de la mantequilla que dichos precios se sitúen en uno o varios Estados miembros a un nivel igual o inferior al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, se restablecerán las compras previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 en

los Estados miembros afectados.

Sin embargo, si las existencias físicas de mantequilla en posesión de los organismos de intervención, sin tener en cuenta las cantidades ofertadas antes del 1 de marzo de 1987, exceden en su conjunto de las 250 000 toneladas, sólo se restablecerán esas compras si los precios de mercado de la mantequilla se sitúan en los Estados miembros de que se trate a un nivel igual o inferior al 90 % del precio de intervención.

Artículo 2

Las medidas contempladas en el artículo 1 serán aplicables hasta el final del quinto período de doce meses de aplicación del régimen de la exacción reguladora suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1987
  • Fecha de publicación: 20/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1987
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1255/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81152).
  • SE MODIFICA:
    • por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
    • los arts. 1.3, 1.4 y 2, por Reglamento 1634/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80787).
    • el art. 1.3, por Reglamento 1185/90, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80487).
    • los arts. 1.2 y 2, prorrogando el Periodo indicado, por Reglamento 1112/88, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80377).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid