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Documento DOUE-L-1987-80336

Reglamento (CEE) nº 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polífasicos normalizados con una potencia superior a 0'75 Kw hasta 75 Kw inclusive, originarios de Bulgaria, Hungria, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 27 de marzo de 1987, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80336

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada tras consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3019/86 (2), estableció, en el marco del procedimiento de reconsideración que se abrió el 26 de noviembre de 1985 (3), un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados, con una potencia superior a 0,75 kilowatios hasta 75 kilowatios inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana (RDA), Rumanía, Checoslovaquia y la Unión Soviética (URSS).

En el mismo Reglamento, la Comisión había retirado la aceptación de los compromisos de precios anteriormente ofrecidos por los exportadores de Hungría y de la URSS.

El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3018/86, de la misma fecha, retiró la aceptación de los compromisos de precios anteriormente ofrecidos por los exportadores de Bulgaria, Polonia, RDA, Rumanía y Checoslovaquia.

El Reglamento (CEE) no 254/87 (4), prorrogó el derecho provisional por un período de dos meses.

B. Continuación del procedimiento

(2) Poco después del establecimiento de los derechos provisionales, las partes que habían formulado la queja - el Gimelec con el apoyo del Zvei, Rema, Fabrimetal y Anie - presentaron a la Comisión una solicitud de extensión del procedimiento en curso a las importaciones del producto de referencia originarios de Yugoslavia.

La Comisión decidió, tras consultas, que los elementos de prueba presentados eran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones de que se trata, originarias de Yugoslavia, y, a tal efecto, inició una investigación el 8 de noviembre de 1986 (5).

Aunque el procedimiento antidumping respecto de las importaciones originarias de Yugoslavia sea diferente del presente procedimiento de reconsideración, no por ello afecta menos a los mismos productos. Por esta causa, la Comisión, para establecer las constataciones definitivas en

relación con los países de comercio de Estado afectados, examinó igualmente el nivel de los precios interiores en Yugoslavia, así como el nivel de los precios y las cantidades de los motores de referencia exportados a la Comunidad por los productores yugoslavos.

(3) Después del establecimiento de los derechos provisionales, los exportadores de los países de comercio de Estado a los que se impusieron derechos provisionales, así como determinados importadores (Symkens, Lieja; Sermès, Estrasburgo; Stanko, Longjumeau; Neotype Techmaschexport, Bergisch-Gladbach) solicitaron ser oídos por la Comisión dentro del plazo previsto en el Reglamento (CEE) no 3019/86. La Comisión les informó detalladamente de los hechos y consideraciones en que había basado sus conclusiones provisionales y en función de los cuales pretendía proponer el establecimiento de un derecho definitivo, así como la percepción de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.

Se dio la posibilidad a todas las partes de formular sus observaciones a dichas conclusiones en un plazo determinado. Algunas de dichas partes aprovecharon esta posibilidad y sus observaciones fueron tomadas en consideración.

(4) Algunos exportadores han argumentado que la Comisión no había respetado el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, por el que se regulan las condiciones de reapertura de un procedimiento antidumping, en el sentido de que las partes que han formulado la queja no habrían presentado la prueba de un cambio de circunstancias suficiente para justificar la necesidad de dicha reapertura.

La reapertura del referido procedimiento antidumping fue decidida en noviembre de 1985, cuando las partes que habían formulado la queja demostraron a entera satisfacción de la Comisión que se estaban reanudando las importaciones (604 000 unidades en 1983, 689 500 unidades en 1984, 748 000 unidades en 1985), que la participación en el mercado de estas importaciones se mantenía a un nivel alrededor del 20 % en el conjunto de la Comunidad e, incluso, era mucho mayor en determinados Estados miembros, y que los compromisos de precios aceptados anteriormente por las instituciones comunitarias no habían repercutido en el mercado de modo suficiente para suprimir el perjuicio ocasionado a los productores.

(5) A efectos de establecer de modo definitivo el valor normal para los países de comercio de Estado considerados, la Comisión procedió a comprobaciones suplementarias en los locales del principal productor sueco cuyos precios de venta interiores se habían utilizado para la determinación preliminar del valor normal.

Habida cuenta de la apertura de un procedimiento antidumping, paralelo al presente procedimiento, en relación con las importaciones de motores originarios de Yugoslavia (véase punto 2), la Comisión procedió asimismo a una comprobación en los locales de los tres productores/exportadores yugoslavos de motores eléctricos polifásicos normalizados:

- Rade-Koncar, Zagreb,

- Sever, Subotica,

- Elektrokovina, Maribor.

Con el fin de analizar con el mayor rigor en su investigación el perjuicio y

el nexo de causalidad, la Comisión procedió asimismo a comprobaciones adicionales en los locales de los productores comunitarios ya citados en el Reglamento (CEE) no 3019/86 e incluyó en la investigación a dos productores italianos cuyos nombres habían sugerido diversos importadores:

- Electro Adda, Beverate (Como),

- Lafert, S. Dona di Piave.

C. Valor normal

(6) Al objeto de establecer si las importaciones originarias de Bulgaria, Hungría, Polonia, RDA, Rumanía, Checoslovaquia y la URSS continuaban siendo objeto de prácticas de dumping, la Comisión, teniendo en cuenta que dichos países carecen de una economía de mercado, estableció de modo preliminar el valor normal de los precios interiores de dichos países tomando como base los precios practicados en el mercado interior de Suecia por Asea, principal productor de este país.

La Comisión consideró que los precios practicados por el mayor productor sueco en su propio mercado interior ofrecían una base de comparación adecuada y razonable con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Ninguno de los exportadores afectados se había opuesto a esta elección en los plazos previstos de la fase preliminar de la investigación. Sólo un reducido número de importadores se había opuesto a dicha elección dentro de los plazos, proponiendo que se eligiese como país de referencia con economía de mercado a Francia o Italia y que el valor normal se estableciese en dichos países tomando como base el precio de mercado (véase letra c) del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento).

La Comisión no tomó en consideración dicha propuesta, ya que el método de la letra c) del apartado 5 sólo debe aplicarse cuando los precios o el valor calculado establecidos con arreglo a las letras a) o b) del apartado 5 no proporcionen una base adecuada, lo que no sucede en este caso, teniendo en cuenta las características del mercado sueco. Además, uno de los exportadores, ZSE, había aceptado específicamente que el valor normal se estableciese tomando como base los precios interiores suecos.

(7) Varios de los exportadores afectados - especialmente los de la RDA, Polonia y la URSS - y algunos importadores manifestaron su oposición, a distintos niveles, i) a la elección de Suecia como mercado similar, ii) a la elección de Asea como productor representativo, iii) al nivel de los precios de Asea tenidos en cuenta, es decir, al nivel de los descuentos considerados. (8) Aunque considera que los precios practicados por el mayor productor sueco en su propio mercado interior ofrecían una base de comparación adecuada y razonable, la Comisión tuvo la posibilidad asimismo, después del establecimiento del derecho provisional, en el contexto del procedimiento paralelo relativo a las importaciones de Yugoslavia, de realizar una comprobación a su debido tiempo en los locales de los tres productores/exportadores yugoslavos de motores eléctricos polifásicos normalizados.

Al ser Yugoslavia un país de economía de mercado, se planteó si los precios practicados en el mercado interior yugoslavo no podrían ofrecer asimismo una base de comparación adecuada y razonable.

Solamente determinados exportadores - esencialmente los de la RDA y la URSS

- consideraron que tal no era el presente caso.

Además, las autoridades comunitarias consideran que, establecer el valor normal para los países de comercio de Estado en cuestión sobre la base de los precios del mercado yugoslavo, garantizaría una igualdad de trato de todos los países exportadores implicados en los dos procedimientos en curso.

Los exportadores y las demás partes interesadas fueron informados, pues, de la intención de la Comisión de elegir como base de comparación para el establecimiento definitivo del valor normal la media ponderada de los precios de venta interiores de los productores yugoslavos.

A este método se opuso el exportador de la URSS, que solicitó que se estableciese un valor normal calculado tomando como base los costes de producción de los productores yugoslavos, lo que se denegó por las razones expuestas en el punto 14.

Por último, la solicitud del exportador de la RDA de que sea tenido en cuenta como país de referencia de economía de mercado Francia o Italia y que el valor normal se establezca basándose en el precio de mercado (letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 ha sido rechazada por las razones indicadas en el punto 6.

En consecuencia, la Comisión ha considerado, y el Consejo hace suya esta opinión, que la media ponderada de los precios de venta interiores de los productores yugoslavos ofrece una base de comparación razonable y adecuada para el establecimiento definitivo del valor normal de los precios interiores de los países de comercio de Estado de que se trata.

Sobre esta base, los valores normales de los seis tipos de motores de la muestra elegida (véase considerando 11 del Reglamento (CEE) no 3019/86: motores 4 polos/1 500 rpm con potencias de 1,1 kW - 3 kW - 5,5 kW - 11 kW - 30 kW - 75 kW, del tipo blindado y ventilado, forma B3, con patillas, IP 44/54, 220/380 V, 50 Hz) se establecieron, teniendo en cuenta los adecuados reajustes a que se hace referencia en el punto 11 del presente Reglamento, en los niveles siguientes:

1.2 // // // kW // Valor normal en ECU (1985) (fase « en fábrica », pago al contado) // // // 1,1 // 69,13 // 3 // 146,38 // 5,5 // 216,55 // 11 // 325,80 // 30 // 802,38 // 75 // 1 938,11 // //

D. Comparación

(9) La determinación definitiva de dumping se efectuó comparando los valores normales establecidos anteriormente con los precios de exportación a la Comunidad, durante el período de referencia, de los siete países de comercio de Estado afectados. Los precios de exportación que se consideraron fueron los precios realmente pagados o por pagar para su exportación a cada uno de los principales mercados de la Comunidad. Este ha sido el caso incluso para los importadores relacionados, teniendo en cuenta el hecho de que una comparación entre el valor normal y los precios de transferencia hacían surgir tales márgenes de dumping que incluso una reconstrucción de los precios a la exportación no habría influido el nivel de la medida finalmente adoptada. Por otro lado la ausencia de reconstrucción de los precios a la exportación entre partes relacionadas no ha sido impugnada por las partes interesadas.

(10) Para comparar el valor normal con los precios de exportación en la fase

« en fábrica » de cada uno de los productos de la muestra, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios interiores yugoslavos y de los precios de los motores exportados por los países de comercio de Estado, y realizó los reajustes adecuados en aquellos casos en que las partes interesadas presentaron la prueba de que se justificaba una solicitud en tal sentido.

(11) Los precios interiores de los motores yugoslavos fueron fijados en la fase en fábrica, pago al contado. A este respecto, se realizaron ajustes para tener en cuenta las condiciones de venta (en especial, condiciones de pago y de crédito, fianza, servicio postventa, salarios pagados a los vendedores, embalaje, transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes adicionales) en la medida en que tales diferencias tenían una relación directa y funcional con las ventas consideradas. Los precios de venta netos de los productores yugoslavos se calcularon tomando como base descuentos concedidos sobre sus precios de catálogo por dichos productores a sus clientes más importantes.

(12) Los precios de exportación de los motores exportados por los países de comercio de Estado se fijaron igualmente en la fase « en fábrica », « pago al contado », por medio de reajustes en relación con las condiciones de pago y de crédito, fianza, embalaje, transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes adicionales.

- La Comisión comprobó que los descuentos concedidos por los productores yugoslavos en su mercado interior correspondían generalmente a cantidades semejantes a las compradas por los importadores de motores originarios de los países de comercio de Estado.

- Algunas partes interesadas consideraron que existía entre los motores yugoslavos y los motores de los países de comercio de Estado diferencias de características físicas que pudiesen afectar a la comparabilidad de sus precios. En particular, el exportador de la RDA afirmó que el contenido de materias activas de sus motores era menor, a igualdad de potencia, que el de la mayoría de sus competidores yugoslavos e incluso comunitarios. El exportador de la URSS y otros exportadores argumentaron que las materias primas utilizadas para la fabricación de sus motores eran de menor calidad que la de los países de economía de mercado. Se adujeron otras diferencias técnicas relativas, en especial, a la alimentación eléctrica, diferencias de altura del eje, de los niveles de ruido y de vibraciones.

En la investigación se comprobó, no obstante, que la utilización de materiales y componentes de orígenes diferentes y el deseo, mayor o menor, de los diferentes productores por mejorar el contenido de materias activas de sus motores no daban como resultado diferencias en las características físicas ni en cualesquiera otras diferencias que afecten la comparabilidad de los precios que deben ser objeto de reajustes con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

En materia de diferencias de características físicas se hizo una excepción, no obstante, con los rodamientos de bolas; la investigación demostró que constituían uno de los elementos que influían en la elección del comprador. Los motores yugoslavos van provistos de rodamientos de bolas comunitarios, suecos o japoneses, mientras que los motores de los países de comercio de

Estado llevan rodamientos de bolas de calidad, a todas luces, inferior (1). Teniendo en cuenta la imposibilidad de valorar cuantitativamente el efecto de esta diferencia en el valor comercial de los referidos motores en el mercado yugoslavo, el correspondiente reajuste se basó en la diferencia de costes de producción que de ello resultaba para los productores yugoslavos.

(13) Además, el exportador de la URSS, solicitó los siguientes reajustes:

i) La primera solicitud se refiere a un reajuste del 15 % para tener en cuenta las diferencias de racionalización y de las economías de escala que podrían existir entre Yugoslavia y la URSS.

ii) La segunda solicitud se refiere a un reajuste del 20 % para tener en cuenta las diferencias salariales, que serían mucho más elevadas en Yugoslavia que en la URSS.

iii) La tercera solicitud se refiere a un reajuste del 30 % para tener en cuenta, al mismo tiempo, las diferencias de características físicas, y de la calidad de las materias primas, debido a que los productos de la URSS tienen mala imagen entre los distribuidores y consumidores, y poseen un servicio postventa menos eficaz que el de los productos comunitarios.

iv) La cuarta solicitud se refiere tanto a un reajuste debido a los costes que recaen en los importadores en materia de acondicionamiento de los productos a las normas técnicas CEE, como a un reajuste para tener en cuenta los gastos de financiación, del exportador y de los importadores, de las existencias destinadas a la exportación. En relación con Energomachexport, este reajuste se calcula en el 35 % del precio de mercado yugoslavo.

(14) El Consejo hace notar en primer lugar que casi todas las diferencias señaladas por el exportador de la URSS no entran en ninguna de las categorías de factores mencionada en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

En lo que se refiere a la primera solicitud, el concepto de « economías de escala » es un concepto propio de la economía de mercado y que no hay razón alguna para creer en la validez de dicho concepto en países en que el comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en que todos los precios interiores son establecidos por el Estado. De este modo, el razonamiento de determinados exportadores, llevado a sus últimas consecuencias, incitaría a elegir como país similar, para establecer el valor normal de la URSS, por ejemplo, a los Estados Unidos, teniendo en cuenta las dimensiones respectivas de ambos mercados.

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 68.

(3) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 2.

(4) DO no L 26 de 29. 1. 1987, p. 1.

(5) DO no C 282 de 8. 11. 1986, p. 3.

(1) Véase Decisión 86/100/CEE de la Comisión (DO no L 102 de 18. 4. 1986, p. 31).

Por lo que se refiere a la segunda solicitud, al realizar el establecimiento del valor normal tomando como base la economía de mercado de un país tercero, no es oportuno realizar reajustes cuando éstos representan las diferencias de costes - se trate de diferencias de salario o de otras partidas - producidos entre un país de comercio de Estado y un país de

economía de mercado. Cualquier reajuste de los costes producidos en el país análogo, en este caso Yugoslavia, implicaría que se tienen en cuenta los costes producidos en la URSS, lo que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 entiende precisamente excluir, ya que este país no tiene una economía de mercado.

En lo que se refiere a la tercera y cuarta solicitud, conviene observar que la cuestión de un posible reajuste por diferencia de características físicas o de calidad de materias primas se ha tratado, por su parte, en el punto 12 y que los reajustes por diferencias de gastos de financiación de las existencias no son aceptables debido a que estos gastos se incluyen en los gastos generales.

Los otros elementos de dichas solicitudes no son pertinentes para la comparación entre el valor normal yugoslavo y el precio de exportación, sino para el examen del perjuicio. A este respecto, los argumentos presentados por el exportador de la URSS se tratarán en el punto 31.

En consecuencia, se rechazan los argumentos presentados por Energomachexport relativos a los ajustes que debieran realizarse para tener en cuenta las pretendidas ventajas.

E. Márgenes de dumping

(15) El examen de los hechos ha mostrado que la totalidad de las transacciones era objeto de un dumping importante. El cálculo de los márgenes de dumping se ha efectuado, en consecuencia, comparando, para cada tipo de motor, la medio de los precios de exportación a cada Estado miembro de la Comunidad con el valor normal establecido en Yugoslavia.

Este cálculo ha revelado que la importancia del margen de dumping varía relativamente poco según el tipo de motor, pero difiere según los países exportadores y, sobre todo, según los mercados de la Comunidad afectados.

(16) Los márgenes medios ponderados de dumping del conjunto de motores de la muestra seleccionada han representado los siguientes porcentajes de los precios cif-franco frontera comunitaria, sin despacho de aduana:

1.2 // // // // CEE (en %) // // // Bulgaria // 144 // Hungría // 146 // Polonia // 139 // RDA // 137 // Rumanía // 134 // Checoslovaquia // 121 // URSS // 131 // //

F. Perjuicio

(17) Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, numerosos exportadores se han opuesto a las conclusiones de la Comisión expuestas en el Reglamento (CEE) no 3019/86.

Se han presentado diferentes argumentos, especialmente por parte de los exportadores de Hungría, Polonia, RDA o de la URSS, que pueden resumirse del modo siguiente:

(18) i) En primer lugar, los exportadores argumentaron que la incidencia de sus respectivas exportaciones a la Comunidad debía examinarse aisladamente, y que, a causa de la débil participación de cada uno de ellos en el mercado comunitario, no han podido ocasionar perjuicio alguno.

ii) Por lo que se refiere a la valoración real del volumen de las importaciones en la Comunidad de los motores eléctricos polifásicos normalizados de que se trata, el exportador húngaro afirmó que, a la inversa de los otros exportadores de los países de comercio de Estado, su empresa

exportaba esencialmente a la Comunidad motores especiales.

iii) Por lo que se refiere a los factores de perjuicio relacionados con los precios, los exportadores contestaron, de un lado, el método seguido en el Reglamento (CEE) no 3019/86 para calcular las subvaloraciones (al calcular la diferencia entre los precios de coste de los productores comunitarios y los precios de reventa exportador-importador), y, de otro, la veracidad de dichos precios de coste; finalmente, afirmaron que las subvaloraciones que observaban en los diferentes mercados de la Comunidad, es decir, la diferencia entre los precios de venta de los productores comunitarios y los precios de reventa exportador-importador, eran mucho menores que las calculadas mediante el método de la Comisión, e incluso a veces inexistentes.

iv) Se ha puesto en duda asimismo el grado de perjuicio sufrido por los productores comunitarios mediante el argumento esgrimido por los exportadores de que la producción de motores normalizados comunitarios experimentó un sustancial aumento a partir de 1982, mientras que la participación total en el mercado de las importaciones de los países de comercio de Estado de que se trata disminuyó, según las comprobaciones preliminares, del 23,2 % en 1982 al 20,3 % en 1985, y que el consumo aumentó durante ese mismo período de tiempo.

v) Finalmente se ha cuestionado el nexo causal entre las importaciones de los países de comercio de Estado y el perjuicio debido a que:

- las importaciones extracomunitarias distintas de las originarias de los países afectados en el presente procedimiento habrían aumentado sustancialmente;

- los productores comunitarios no habrían sabido racionalizar suficientemente sus procesos de producción y habrían mantenido fábricas con capacidades de producción demasiado reducidas y, en consecuencia, demasiado numerosas para beneficiarse de las economías de escala;

- la competencia intracomunitaria, en especial, la ejercida por determinados productores italianos, habría contribuido igualmente a las dificultades de la industria comunitaria.

Estos argumentos exigen las consideraciones siguientes:

(19) El primer argumento presentado por los exportadores se relaciona esencialmente con el problema de la acumulación. Para valorar el efecto sobre la industria comunitaria de las importaciones objeto de dumping, la Comisión consideró el efecto de todas las importaciones de motores polifásicos normalizados objeto de dumping procedentes de los siete países exportadores afectados.

Al examinar si la acumulación era conveniente en cada caso, la Comisión tomó en consideración la comparabilidad de las características físicas de los productos importados, los volúmenes importados, la evolución de dichos volúmenes, el bajísimo nivel y la semejanza de los precios practicados por la totalidad de los exportadores en cuestión, y en qué medida cada producto importado había competido en la Comunidad con el producto similar de la industria comunitaria.

La Comisión, tomando como base este análisis, no ha podido más que dejar constancia del carácter consumible de los productos de que se trata (es

decir, la posibilidad de intercambiar y comparar sus características físicas) y la similitud de sus precios de un exportador a otro.

En relación con los volúmenes, las exportaciones de la URSS, de la RDA y de Checoslovaquia se incrementaron, mientras que las de Bulgaria permanecieron estables y las de Polonia, Hungría y Rumanía disminuyeron, como se puso de manifiesto en el considerando 25 del Reglamento (CEE) no 3019/86.

La Comisión ha considerado, no obstante, que no tomar en cuenta los volúmenes de aquellos exportadores cuyas cantidades hayan permanecido estables o hayan disminuido equivaldría a ignorar la intercambiabilidad de las características físicas y precios de estos motores: además, sería negar el hecho de que estas importaciones (incluso en el caso de cantidades decrecientes) siguen siendo objeto de prácticas de dumping, mientras que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84 establece precisamente que se tomen en consideración para la determinación del perjuicio « las importaciones que sean objeto de dumping ».

La Comisión ha sido, pues, de la opinión - el Consejo suscribe dicho análisis - que debe considerarse que las importaciones objeto de dumping procedentes de las sociedades de comercio de Estado de que se trata contribuyen, sin excepción, al importante perjuicio ocasionado a la industria comunitaria de motores eléctricos normalizados; además, que las condiciones en que se han realizado dichas importaciones son similares, si bien es cierto que el hecho de tratar a un exportador separadamente para la determinación del perjuicio sería obrar de modo discriminatorio con relación a los demás.

En consecuencia, el Consejo estima que conviene tener en cuenta, para la determinación definitiva del perjuicio, el conjunto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la totalidad de los exportadores afectados por este procedimiento.

(20) Las estadísticas de las importaciones de motores eléctricos normalizados procedentes de Hungría han sido cuestionadas por el exportador de este país, Transelektro, que afirmaba que sus exportaciones se compondrían esencialmente de motores especiales no incluidos en el ámbito del presente procedimiento.

En apoyo de sus afirmaciones el exportador sólo ha facilitado, sin embargo, elementos de prueba suficientes para el año 1985. En tales circunstancias, el Consejo confirma la conclusión de la Comisión de que sólo debe aceptarse la solicitud húngara de consideración de cifras diferentes a las de las estadísticas oficiales comunitarias para dicho único año. Además, a la vista de las características del sector de los motores eléctricos polifásicos normalizados, el hecho de que la participación de mercado húngara haya descendido eventualmente determinados años a un nivel « de mínimos », no justifica, en sí mismo, el cierre del procedimiento sin adopción de medidas definitivas respecto a las importaciones originarias de Hungría. Factores de perjuicio en relación con los precios

(21) Los exportadores y algunos importadores han rehusado el método - seguido en el Reglamento (CEE) no 3019/86 y expuesto en el considerando 22 de éste - y que consiste en calcular la diferencia entre el precio de coste del o de los productores comunitarios con carácter industrial - es decir, no

artesanal - más eficaces en cada mercado y los precios de reventa de los motores originarios de los países de comercio de Estado.

Sin embargo, queda claro que en un mercado cuyos precios están a la baja, como el de los motores eléctricos normalizados en el que la casi totalidad de los productores venden con pérdida, el simple cálculo de subvaloración efectuada al hacer la diferencia entre el precio de venta de los productores y el precio de reventa de los importadores, no refleja la realidad del perjuicio de la industria, puesto que ésta vende precisamente por debajo de sus precios de coste. Por lo tanto, el Consejo confirma la validez del método aplicado por la Comisión en el Reglamento (CEE) no 3019/86.

(22) En lo referente a los precios de coste de los productores comunitarios, éstos han sido comprobados siempre que ha sido necesario, tanto durante la fase previa como durante la fase final de la investigación, y las cifras disponibles reflejan correctamente las realidades económicas de los diferentes productores de la Comunidad. Además, la Comisión, en la fase final de su investigación, ha verificado los precios de coste - y los precios de ventas - de los productores italianos suplementarios que algunos importadores calificaron de particularmente eficientes. Por último, ha ampliado su investigación al principal productor del Reino Unido.

Estas verificaciones suplementarias han llevado a la Comisión a modificar algunos parámetros cuantitativos de su análisis de perjuicio pero sin alterar por ello las conclusiones esenciales.

La media aritméica de los precios de coste de los principales productores comunitarios con carácter industrial se ha fijado finalmente, para 1985, en los siguientes niveles:

1,1 kW: 80,63 ECU

3,0 kW: 127,81 ECU

5,5 kW: 212,54 ECU

11 kW: 387,17 ECU

30 kW: 931,48 ECU

75 kW: 2 368,08 ECU.

La media ponderada se ha establecido en niveles ligeramente superiores.

(23) Dado que los precios de coste de los productores comunitarios tal como han sido establecidos de forma definitiva son superiores a sus precios de venta, los márgenes de subvaloración como porcentaje de los precios de coste de los productores son los siguientes:

Márgenes de subvaloración como porcentaje de los precios de coste de los productores nacionales de carácter industrial más eficaces en cada mercado (véase considerando 22 del Reglamento (CEE) no 3019/86)

(%)

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // // kW // D // F // I // UEBL // // // // // // // // 1,1 // 34 a 45 // 36 a 47 // 17 a 32 // 28 a 37 // // 3 // 33 a 44 // 32 a 50 // 2 a 23 // 25 a 35 // // 5,5 // 31 a 44 // 42 a 60 // 10 a 31 // 24 a 32 // // 11 // 31 a 44 // 39 a 55 // 18 a 35 // 17 a 35 // // 30 // 33 a 45 // 35 a 55 // 5 a 19 // 12 a 36 // // 75 // 33 a 55 // 29 a 45 // 29 a 53 // 18 a 40 // // // // // //

(24) En resumen, conviene observar por lo demás que los precios de reventa ex-importador de los motores originarios de los países de comercio de Estado

han subvalorado de manera significativa los precios de venta de los productores comunitarios. En cada uno de los principales Estados miembros interesados por el procedimiento, se han calculado estos márgenes de subvaloración en relación con los precios de venta de los productores más eficaces:

Márgenes de subvaloración como porcentaje de los precios de venta de los productores nacionales de carácter industrial más eficaces en cada mercado

(%)

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // // kW // D // F // I // UEBL // // // // // // // // 1,1 // 44,7 a 54,0 // 17,9 a 27,4 // 10,8 a 26,2 // 24,4 a 34,0 // // 3 // 44,1 a 47,4 // 13,3 a 31,2 // 1,8 a 24,3 // 21,7 a 31,8 // // 5,5 // 42,7 a 53,7 // 21,9 a 46,7 // 6,8 a 29,2 // 14,2 a 23,4 // // 11 // 42,4 a 53,6 // 30,7 a 47,2 // 19,5 a 36,7 // 7,2 a 26,8 // // 30 // 42,3 a 53,7 // 30,5 a 48,1 // 4,6 a 27,1 // 7,2 a 32,4 // // 75 // 44,1 a 54,3 // 27,8 a 44,5 // 0,8 a 22,5 // 28,8 a 47,6 // // // // // //

Del cuadro anterior se desprende obviamente que, durante el período de referencia, los precios de reventa ex-importador de los motores originarios de los países de comercio de Estado han sido ampliamente inferiores a los precios de venta de los productores comunitarios, incluso en Italia en donde el mercado está a la baja. El hecho de que, en este mercado en particular y para un número limitado de transacciones, los precios de las importaciones objeto de dumping hayan sido subvalorados por determinados productores comunitarios, no es suficiente para deducir una ausencia de perjuicio o de relación de causalidad.

Por lo tanto el Consejo observa de forma definitiva que los precios de reventa de los motores originarios de los países de comercio de Estado no permiten a los productores de la Comunidad cubrir sus precios de coste - es decir, sólo los costes de producción y gastos generales y administrativos, sin ganancias - en cualquiera que sea el mercado considerado. Factores macroeconómicos y efectos sobre los productores comunitarios

(25) Si las informaciones recogidas en cuanto a la evolución de la producción y de las ventas de motores eléctricos normalizados del conjunto de los productores comunitarios no permite deducir que las importaciones de dichos motores originarios de los países de comercio de Estado hayan tenido un impacto negativo visible sobre dichos productores, no ocurre lo mismo en cuanto a la información relativa a los demás factores pertinentes, como la participación elevada en el mercado de las importaciones, el nivel significativo de las subvaloraciones, los precios de ventas a pérdida de los motores comunitarios, las pérdidas de explotación, el rendimiento de las inversiones y el empleo en el sector de los motores polifásicos normalizados.

(26) Además de las consideraciones formuladas en los puntos 25 a 28 del Reglamento (CEE) no 3019/86, de la información reunida en este último procedimiento y en los procedimientos anteriores resulta, en efecto, que desde hace varios años los productores comunitarios han tenido que vender sus motores normalizados a precios muy inferiores a los necesarios para cubrir sus costes de producción, y ello a pesar de los compromisos de precios anteriormente aceptados por las instituciones comunitarias. Esta

situación obligó a los productores comunitarios de motores normalizados a financiar las inversiones indispensables para el mantenimiento de su medio de producción en este ámbito a partir de los beneficios que han podido realizar en otros sectores de actividad.

A pesar de un aumento de las ventas y de la producción desde 1982 debido a la reactivación de la actividad económica y del consumo en la Comunidad (con un aumento de 3 115 000 a 3 605 000 piezas entre 1982 y 1985, es decir, un 15,7 %), los productores comunitarios - con excepción de dos empresas que figuran entre las que han sido controladas - no han podido obtener ganancias en el ámbito de los motores normalizados de que se trata. Por lo que respecta a los motores de la muestra, en 1985, las pérdidas de explotación expresadas como porcentaje de precio de coste variaron entre el 2 % y el 25 % del precio de coste. Las dos únicas empresas que han obtenido ganancias en este sector han tenido un margen de beneficio bruto del . . . % (1) y del . . . % (1) del precio de coste. A este respecto, es característico que la empresa que ha obtenido este último porcentaje de rentabilidad, relativamente alto, esté situada en el Reino Unido, en donde la penetración de las importaciones de los países de comercio de Estado es muy reducida (sólo 4,5 % del mercado).

Por último, los puestos de trabajo directamente afectados por la producción de dichos motores eléctricos en la Comunidad han seguido disminuyendo entre 1982 y 1985 para alcanzar la cifra de 5 040 personas en 1985. Debemos recordar que, en 1978, 23 630 personas estaban directamente implicadas en la producción de los motores eléctricos polifásicos normalizados.

Otras causas de perjuicio

(27) Según los exportadores, las importaciones extracomunitarias distintas de las originarias de los países interesados por el presente procedimiento han aumentado sustancialmente en Italia. A este respecto, las estadísticas de importación italianas de motores polifásicos normalizados con dichas potencias incluyen, en 1985, 411 000 motores originarios de Yugoslavia y 217 000 motores originarios de Hong Kong. Estas cifras han sido cuestionadas por la casi totalidad de los operadores económicos italianos interrogados, puesto que piensan que algunos motores monofásicos - por lo tanto, no cubiertos por el procedimiento - habían sido declarados - ya sea intencionalmente o por error - como motores polifásicos.

Según dichas fuentes, la totalidad de las cifras de importación de las motores de Hong Kong cubrirían, de hecho, micromotores que no dependen del procedimiento. Esta opinión ha sido corroborada por el examen de las estadísticas de exportación de Hong Kong, en las que no aparece exportación de motores polifásicos con destino a Italia. El argumento de los exportadores relativo a este punto ha sido, por lo tanto, rechazado.

En cuanto a las importaciones de motores yugoslavos, la Comisión está llevando a cabo de forma paralela al procedimiento presente un procedimiento antidumping.

(28) En cuanto al argumento y a la falta de racionalización de los productores comunitarios, algunos exportadores - en particular los de la RDA y de la URSS - han alegado que los precios de coste de los productores comunitarios eran demasiado elevados, y que esta situación se debía a la

estructura demasiado dispersa de la industria comunitaria de los motores normalizados.

A este respecto, si bien es cierto que la industria comunitaria comprende un número aún elevado de unidades de producción, debe observarse que un esfuerzo considerable de automatización ha sido llevado a cabo por esta industria como lo demuestra la disminución de los tiempos de fabricación a niveles muy competitivos (mucho menos de 60 minutos para un motor 4 polos - B3 - de 1,1 kW).

Paralelamente a este esfuerzo de automatización, se ha iniciado un proceso de cambios de localización de algunas unidades de fabricación hacia los nuevos países miembros de la Comunidad (España y Portugal).

(1) Cifras confidenciales, omitidas conforme al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

Además, resulta que los productores comunitarios más eficientes son los que han sabido, por una parte, reducir sus gastos generales y, por otra, forjar una herramienta de producción de tamaño medio, aunque óptimo, y muy flexible, que permita fabricar en buenas condiciones los motores normalizados y el conjunto de los productos derivados de la rama « máquinas rotativas ».

El Consejo considera pues el argumento de la falta de racionalización de los productores comunitarios como inexacto de hecho, y recuerda, por lo demás, las consideraciones desarrolladas en el punto 14 relativas a las alegaciones de ventajas comparativas existentes en los países que no tienen una economía de mercado.

(29) Por lo que se refiere al argumento de la competencia intracomunitaria, la Comisión ha comprobado efectivamente que era intensa entre los industriales comunitarios. Los productores industriales italianos son los que de forma general tienen los precios de coste más bajos, por razones que se deben a su entorno económico. Sin embargo, los industriales italianos concentran sus esfuerzos de venta en la Comunidad sobre motores polifásicos « especiales », que no son productos similares a los motores importados de los países de comercio de Estado.

Por otro lado, el análisis de los factores de perjuicio relacionados con los precios, hecho en los puntos 21 a 24, ha mostrado que durante el período de referencia, los precios de reventa de los motores importados de los países de comercio de Estado subvaloraban de manera significativa tanto los precios de venta de los productores comunitarios de carácater industrial, como sus precios de coste, y ello incluso en Italia.

Por último, si pequeños productores italianos, de carácter artesanal, practican localmente precios comparables a los de los motores originarios de los países de comercio de Estado, debe insistirse en el hecho de que dichos productores, que poseerían algo menos de un cuarto del mercado italiano, producen en condiciones muy particulares, en especial a partir de piezas originarias de países de comercio de Estado, sólo disponen de redes de venta regionales estrechamente delimitadas y no exportan motores, cualquiera que sea el tipo, al resto de la Comunidad.

(30) Además de los argumentos de los exportadores mencionados en el punto 18, y a los que se ha contestado en los puntos 19 a 29, el exportador de la

URSS - véase el punto 18 iii) y iv) - ha solicitado dos ajustes de precios que se incluyen de hecho en el análisis del perjuicio.

- En lo referente a la determinación de las subvaloraciones, la Comisión ha comparado productos que son similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Sin embargo, no ha intentado establecer la incidencia de la preferencia de los compradores, que sería un juicio subjetivo y difícil de cuantificar. No se ha proporcionado ninguna prueba concreta en cuanto a la incidencia precisa de una eventual preferencia del comprador en cuanto al precio que éste está dispuesto a pagar por los diferentes motores.

- Por otra parte, se ha tomado debidamente en consideración, en los cálculos de los niveles de derecho necesarios para eliminar el perjuicio de que se trata, de los gastos soportados por los importadores.

Síntesis (existencia de un perjuicio importante y nexo de causalidad)

(31) En materia de perjuicio, los resultados definitivos de la investigación confirman que no se han suprimido por las precedentes medidas comunitarias las dificultades de los productores comunitarios resultantes de las importaciones a niveles de precios muy bajos de los motores originarios de los países de comercio de Estado de que se trata, que son objeto de prácticas de dumping. La gran mayoría de los productores sufrió siempre en 1985 pérdidas financieras sustanciales en el ámbito de los motores polifásicos normalizados, a pesar de una mejora marginal de sus participaciones en el mercado.

- Obviamente la competencia intracomunitaria ejercida por algunos industriales italianos ha contribuido a incrementar las dificultades de los productores comunitarios con precios de coste más elevados. Sin embargo, la Comisión ha observado que, globalmente, los precios de las importaciones de motores originarios de los países del Este se sitúan aproximativamente, en la fase franco frontera comunitaria, en la mitad de los precios de coste de los productores italianos de carácter industrial - cuyos costes se sitúan entre los más bajos de la Comunidad - de la misma forma, en el mercado italiano, que es el más deprimido, los precios de reventa de los importadores de los motores de los países de comercio de Estado han subvalorado, durante el período de referencia, de forma casi sistemática y significativa los precios de los productores industriales.

- La investigación ha demostrado que los compromisos de precios anteriormente aceptados por las instituciones comunitarias eran manifestamente insuficientes para cubrir los precios de coste actuales de los productores comunitarios, incluso los de los más eficaces. Las adaptaciones efectuadas en 1984 no se referían de ningún modo al nivel en ECU de dichos compromisos, sino a los tipos de cambio que deberían utilizar los exportadores. Dichas adaptaciones sólo han reflejado las variaciones monetarias y no la variación de los demás parámetros económicos. Por otro lado, de la investigación se desprende que, además de su insuficiencia a nivel de precios, los compromisos de precios anteriores presentaban, debido a las características del mercado brasileño basándose en el cual habían sido establecidas en 1982, una estructura de precios desequilibrada respecto a la estructura actual de las tarifas del conjunto de los productores

comunitarios.

- La participación en el mercado de los países de comercio de Estado de que se trata disminuyó ciertamente entre 1982 y 1985 (de 23,0 % en 1982 e 19,6 % en 1985) y la de los productores comunitarios aumentó de forma global (de 66,2 % a 68,6 %) debido a los efectos de los precedentes compromisos de precios. Sin embargo, el mantenimiento de la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping en un nivel elevado, alrededor del 20 %, ha ejercido una presión a la baja considerable de los precios de los productores comunitarios, probada por la existencia de subvaloraciones netas sobre el conjunto de los mercados.

- Además, es evidente que la totalidad de la importancia de los márgenes de subvaloración descubiertos - ya sea respecto a los precios de venta o a los precios de coste de los productores - se explica por el dumping aplicado por los exportadores de que se trata.

(32) En conclusión, teniendo en cuenta el conjunto de los factores de perjuicio examinados de forma preliminar por la Comisión en su Reglamento (CEE) no 3019/86, y del análisis llevado a cabo en los puntos 19 a 35 del presente Reglamento, el Consejo se declara convencido de que el perjuicio causado por las importaciones originarias de los países de comercio de Estado que son objeto de un dumping masivo debe ser considerado, analizado de forma aislada, como importante.

G. Interés de la Comunidad

(33) Varios exportadores e importadores han alegado que un derecho antidumping, tal como lo establece el Reglamento (CEE) no 3019/86 puede provocar la disminución de una gran parte de las importaciones de la Comunidad de motores polifásicos normalizados. También declararon que una medida de este tipo tendrá repercusiones negativas sobre los contratos de compensación con los países de comercio de Esado de que se trata. Los exportadores de la URSS y de la RDA, en particular, han subrayado la importancia de las compras de motores especiales efectuadas por sus países a los Estados miembros de la Comunidad.

Por último, algunos integradores y más particularmente los fabricantes de bombas, han notificado a la Comisón la importancia del precio de compra de los motores respecto a sus precios de coste.

(34) El Consejo ha tomado en consideración el conjunto de dichas observaciones.

Sin embargo, también tomó nota de las pérdidas financieras de los productores en el ámbito de los motores eléctricos polifásicos normalizados, y debido a que dicha actividad representa el eje de la rama « máquinas rotativas » de la Comunidad, cuya importancia, tanto desde un punto de vista económico y social, como desde un punto de vista de política industrial, es considerable. Cada máquina rotativa (motores de frenos, motores a prueba de grisú, motores reductores, motores variadores, etc., incluye en efecto uno o varios motores normalizados o en derivación.

A este respecto, de la investigación se deduce que las importaciones de un nivel de precios muy bajo de motores normalizados objeto de dumping podía tener o tenía ya efectos negativos sobre otras actividades de la rama « máquinas rotativas », en particular en Italia, en la que un importante

comcercio de compensación se refiere a importaciones de motores normalizados y de piezas de motores. Ha aparecido recientemente un fenómeno análogo de instalaciones de unidades de montaje en los Países Bajos y en la República Federal de Alemania.

El Consejo considera que una evolución de este tipo, que puede anular incluso los esfuerzos de los productores más eficientes y que sobreviene cuando la ampliación a España y Portugal ofrece perspectivas de nueva localización a los productores de la Comunidad, es perjudicial para los intereses de la Comunidad y debe ser detenida.

(35) Por lo tanto, el Consejo considera que los intereses de la Comunidad exigen que se adopte, respecto a las importaciones objeto de dumping, una medida de defensa comercial destinada a suprimir el perjuicio causado por dichas importaciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta la competencia intracomunitaria en el sector de los motores polifásicos normalizados y la necesidad de preservar, en la medida de lo posbile, la competitividad de las industrias derivadas, el Consejo considera apropiado definir el nivel de la medida que se deba adoptar - independientemente de su forma - sobre la base de los precios de coste de los productores con carácter industrial más eficientes.

H. Compromisos

(36) Algunos productores/exportadores han propuesto a la Comisión aceptar compromisos relativos a sus futuras exportaciones a la Comunidad.

(37) La Comisión no aceptó dichos compromisos, con excepción del ofrecido por el exportador rumano. Notificó a los productores/exportadores interesados los motivos de estas decisiones. I. Forma y tipo del derecho

(38) Teniendo en cuenta la multiplicidad de los motores de que se trata y el hecho de que dichos motores son originarios de países de comercio de Estado, el tipo más apropiado de derecho antidumping es en este caso, con objeto de obtener un máximo de transparencia, de eficacia e incitar a los exportadores a aumentar sus precios, un derecho variable calculado por la diferencia entre un precio mínimo por tipo, expresado en ECU, y el precio al primer comprador independiente.

Dado que la investigación puso de manifiesto que un número considerable de importadores - en particular Ential (Milán), Mez-Italiana (Milán), Sofbim (Argenteuil), Stanko-France (Longjumeau), Neotype Techmaschexport (Bergisch-Gladbach), Elprom (Borken, Hessen) - estaban vinculados a un exportador mediante una asociación o un acuerdo de compensación con terceros a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el Consejo considera necesario, para una mayor eficacia, que se tome como referencia para el cálculo del derecho antidumping el precio del primer comprador no vinculado al exportador. En el caso de estos importadores, el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad corresponderá al valor en aduana tal como sería determinado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (1).

(39) Por lo que respecta al nivel del precio mínimo, éste se calculó, para cada uno de los tipos de motores de que se trata, sobre la base de los precios de coste de los productores de carácter industrial más eficientes.

Se optó por un margen de beneficio bruto del 4 % del precio de coste teniendo en cuenta las condiciones de competencia entre los productores comunitarios.

La Comisión cuantificó los aumentos de precio necesarios en la fase cif-frontera de la Comunidad (véase Anexo) sobre la base del precio de coste comunitario de referencia y del margen de beneficio anteriormente mencionado, teniendo debidamente en cuenta las diferencias de características físcas entre los motores importados y los motores comunitarios.

Dichos aumentos de precio representan, para los motores de 4 polos, un aumento del 25 % respecto a los niveles de precios de importación durante el período de referencia.

Por lo tanto, el tipo de derecho antidumping definitivo es netamente inferior a los márgenes de dumping establecidos. Sin embargo, debería ser suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria de los motores polifásicos normalizados por parte de las importaciones de que se trata, teniendo en cuenta el precio de venta necesario para garantizar a los productores eficaces de la Comunidad un beneficio razonable.

En la fase de reventa, el aumento efectivo de los precios ex-importador estará evidentemente en función del margen de importación de cada importador. Sin embargo el tipo de derecho debería inducir normalmente a los importadores a revender sus motores polifásicos normalizados, de forma B3, a un promedio de los precios siguientes, en ECU:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m // 750 r/m // // // // // // // 1,1 // 1,5 // 55,2 // 56,9 // 79,2 // 121,9 // 1,5 // 2 // 62,2 // 67,2 // 93,4 // 143,6 // 2,2 // 3 // 80,9 // 82,6 // 121,9 // 185,8 // 3 // 4 // 95,7 // 99,1 // 148,1 // 221,6 // 4 // 5,5 // 119,7 // 125,9 // 186,3 // 267,8 // 5,5 // 7,5 // 154,9 // 160,1 // 242,7 // 329,9 // 7,5 // 10 // 196,6 // 206,2 // 279,7 // 409,6 // 11 // 15 // 265,6 // 274,1 // 404,6 // 551,6 // 15 // 20 // 335,0 // 357,8 // 529,9 // 710,5 // 18,5 // 25 // 429,6 // 436,4 // 650,2 // 881,4 // 22 // 30 // 513,9 // 513,9 // 763,6 // 1 087,2 // 30 // 40 // 686,0 // 678,0 // 1 011,4 // 1 400,0 // 37 // 50 // 856,0 // 840,9 // 1 246,7 // 1 701,9 // 45 // 60 // 964,0 // 997,8 // 1 492,3 // 1 998,9 // 55 // 75 // 1 293,5 // 1 246,7 // 1 855,3 // 2 430,8 // 75 // 100 // 1 725,9 // 1 651,3 // 2 462,0 // 3 129,3 // // // // // //

(40) Por último, el Consejo ha comprobado que el derecho de aduana máximo en vigor en España y en Portugal, en 1986 y 1987, para los motores eléctricos polifásicos normalizados de que se trata era superior al derecho del arancel aduanero común aplicable a los mismos productos. A fin de evitar que los importadores en dichos Estados miembros sufran derechos globales más elevados, se ha juzgado adecuado hacer de tal manera que las cuantías acumuladas del derecho antidumping y de los derechos de aduana no alineados en España y en Portugal no sean superiores a las cuantías acumuladas del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping.

J. Percepción de los derechos provisionales

(41) Un derecho provisional tiene por finalidad ocasionar un aumento del recio de las mercancías para el primer comprador independiente establecido

en la Comunidd. Un importador que escoge no aumentar sus precios corre el riesgo por lo tanto de tener que pagar el derecho en cuestión y es razonable adoptar medidas para procurar que aumente sus precios, ya que a causa de su elección, la producción comunitaria sigue sufriendo un perjuicio. En consecuencia, en el presente procedimiento, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deberán, teniendo en cuenta la importacia del dumping y del perjuicio resultante, percibirse por una cuantía equivalente a los derechos definitivamente establecidos.

Asimismo, con referencia a las importaciones originarias de Rumanía, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deberán perci

birse para cada tipo de motor por una cuantía equivalente a la diferencia entre el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B I b) del arancel aduanero común correspondiente a la códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36 y originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, la RDA, Checoslovaquia y la URSS.

2. La expresión « Motores polifásicos normalizados » se refiere a todos los motores que son objeto de una normalización internacional, en particular la de la Comisión Electrotécnica Internacional CEI. Los motores de que se trata tienen las velocidades normalizadas de rotación siguientes: 3 000 rpm, 1 500 rpm, 1 000 rpm y 750 rpm; los niveles de potencia normalizados siguientes: 1,1 - 1,5 - 2,2 - 3 - 4 - 5,5 - 7,5 - 11 - 15 - 18,5 - 22 - 30 - 37 - 45 - 55 - 75 kW; y las alturas de ejes normalizadas siguientes: 80 - 90 - 100 - 112 - 132 - 160 - 180 - 200 - 250 - 280 - 315 mm.

3. El importe del derecho corresponderá para cada tipo de motor, a la diferencia entre el precio unitario neto, franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo.

Este precio franco frontera será neto si las condiciones de efectivas son de tal naturaleza que el pago se efectúe dentro de los 30 días siguientes de la fecha de envío; se disminuirá en un 1 % por cada mes de plazo de pago efectivamente concedido.

4. a) Cuando las autoridades aduaneras consideren que existe entre el importador y el exportador o un tercero una asociación o un acuerdo de compensación a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido exportado a la Comunidad no podrá servir de referencia para fijar el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad a que se refiere el apartado 3.

El precio unitario neto franco frontera de la Comunidad corresponderá en este caso al valor en la aduana tal y como sería determinado conforme al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80. A falta de ello, o en caso de que para un importador asociado, el valor en aduana no pueda ser determinado conforme a las disposiciones precedentes, el precio neto franco frontera

corresponderá al valor en aduana tal y como se determinaría conforme al apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento.

b) Las disposiciones de la letra a) se aplicarán en particular a los motores originarios de los países de que se trata importados por las sociedades mencionadas a continuación:

1.2 // // // Importadores // Origen de los motores // // // Enital (Milán) // URSS // Mez-italiana (Milán) // Checoslovaquia // Sofbim (Argenteuil) // Bulgaria // Stanko-france (Longjumeau) // URSS // Neotype Techmaschexport (Bergisch Gladbach) // URSS // Elprom (Borken/Hessen) // Bulgaria // //

5. Se aplicarán a este derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. En lo referente a las importaciones de que se trata originarias de Bulgaria, Hungría, Polonia, la RDA, Checoslovaquia y la URSS, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido por el Reglamento (CEE) no 3019/86 de la Comisión y prorrogado por el Reglamento (CEE) no 254/87 del Consejo, se percibirán de forma definitiva con una cuantía equivalente a los importes de los derechos definitivamente establecidos.

2. En lo referente a las importaciones originarias de Rumanía, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional se percibirán de manera definitiva hasta un nivel equivalente a la diferencia entre el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo.

Artículo 3

Los derechos antidumping creados a percibidos en aplicación de los artículos 1 y 2 sólo se percibirán sobre las importaciones en España y en Portugal en la medida en que la cuantía acumulada del derecho de aduana en vigor en dichos Estados miembros sobre el producto en cuestión y del derecho antidumping no sea superior a la cuantía acumulada del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping relativo al mismo producto.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

ANEXO

Precios mínimos de importación en la Comunidad de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, la RDA, Checoslovaquia y la URSS

Los precios mínimos de importación mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento figuran en el siguiente cuadro, expresados en ECU.

Estos precios se aplicarán a los motores eléctricos polifásicos de forma B3 (es decir, con patas de fijación).

En el supuesto de otros modelos (de forma B5, B14, etc.), deberá añadirse un importe suplementario de 7 % a los precios que se indican a continuación.

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m // 750 r/m // // // // // // // 1,1 // 1,5 // 39,4 // 40,7 // 56,6 // 87,1 // 1,5 // 2 // 44,4 // 48,0 // 66,7 // 102,6 // 2,2 // 3 // 57,8 // 59,0 // 87,1 // 132,7 // 3 // 4 // 68,4 // 70,8 // 105,8 // 158,3 // 4 // 5,5 // 85,5 // 89,9 // 133,1 // 191,3 // 5,5 // 7,5 // 110,7 // 114,4 // 173,4 // 235,7 // 7,5 // 10 // 140,4 // 147,3 // 199,8 // 292,6 // 11 // 15 // 189,7 // 195,8 // 289,0 // 394,0 // 15 // 20 // 239,3 // 255,6 // 378,5 // 507,5 // 18,5 // 25 // 306,9 // 311,7 // 464,4 // 629,6 // 22 // 30 // 367,1 // 367,1 // 545,4 // 776,6 // 30 // 40 // 490,0 // 484,3 // 722,4 // 1 000,0 // 37 // 50 // 612,9 // 600,7 // 890,5 // 1 215,7 // 45 // 60 // 688,6 // 712,7 // 1 065,9 // 1 427,8 // 55 // 75 // 923,9 // 890,5 // 1 325,2 // 1 736,3 // 75 // 100 // 1 232,8 // 1 179,5 // 1 758,6 // 2 235,2 // // // // // //

1 215,7

45

60

688,6

712,7

1 065,9

1 427,8

55

75

923,9

890,5

1 325,2

1 736,3

75

100

1 232,8

1 179,5

1 758,6

2 235,2 // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/1987
  • Fecha de publicación: 27/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3019/86, del 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81410).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electricidad
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Normalización
  • Precios
  • República Democrática Alemana
  • República Popular de Bulgaria
  • República Popular de Polonia
  • República Popular Húngara
  • República Socialista Checoslovaca
  • República Socialista de Rumania
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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