EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 103,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (1) establece que la unidad de cuenta utilizada en los actos relativos a la política agrícola común es el ECU tal y como se define en el Reglamento (CEE) no 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, por el que se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo europeo de cooperación monetaria (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2626/84 (3); que, no obstante, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1676/85 limita la validez del apartado 1 del artículo 1 al 31 de marzo de 1987;
Considerando que la experiencia adquirida con el régimen agrimonetario desde la introducción del ECU como unidad de cuenta agrícola permite abandonar dicha limitación temporal;
Considerando que la Comisión ha propuesto al Consejo introducir definitivamente el ECU en la política agrícola común; que, en vista de la urgencia y con el fin de evitar las consecuencias perjudiciales de una falta de decisión, habida cuenta del plazo de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, es conveniente adoptar determinadas medidas con carácter provisional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1676/85, la fecha de 31 de marzo de 1987 se sustituye por la de 30 de septiembre de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(2) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
(3) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.
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