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Documento DOUE-L-1987-80408

Reglamento (CEE) nº 1043/87 de la Comisión, de 10 de abril de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 KW hasta 75 KW inclusive originarios de Yugoslavia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 14 de abril de 1987, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80408

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) La Groupement des industries de matériel d'equipement électrique et de électronique industrielle associés (GIMELEC), con el apoyo de Zentral Verband der Elektrotechnischen Industrie (ZVEI), de la Rotating Electrical Machines Association (REMA), de la Fédérations des Entreprises de l'industrie des fabrications métallurgiques mécaniques électriques et de la transformation des matières plastiques (FABRIMETAL), y de la Associazione Nazionale Industrie Eletrotechniche ed Eletroniche (ANIE), presentó a la Comisión, en el mes de octubre de 1986, una queja, según la cual, las importaciones de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados, originarios de Yugoslavia, eran objeto de prácticas de dumping y ocasionaban un perjuicio a un sector económico comunitario.

Las partes que habían formulado la queja representan una importante proporción de la producción comunitaria total de dichos productos.

(2) Esta queja, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Yugoslavia, fue presentada por las partes que la habían formulado como una solicitud de ampliación del procedimiento antidumping anteriormente abierto (2) respecto de las imortaciones similares originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana, Rumanía, y la URSS. Aunque el presente procedimiento antidumping referente a los motores eléctricos de Yugoslavia sea un nuevo procedimiento, distinto por lo tanto del procedimiento de reconsideración anteriormente mencionado, se refiere, sin embargo, a los mismos productos. Además, los períodos de referencia considerados para la comprobación de los hechos son prácticamente los mismos. Por esta razón, la Comisión estableció sus conclusiones provisionales en relación con las importaciones yugoslavas teniendo en

cuenta, en especial, las conclusiones definitivas del Consejo, relativas al perjuicio, causalidad, e interés de la Comunidad en el sector de referencia, y que se indican en el Reglamento (CEE) no 864/87 (3).

(3) La queja iba acompañada de elementos de prueba de la existencia de prácticas de dumping y del correspondiente perjuicio importante para el sector económico comunitario de motores eléctricos polifásicos normalizados. Dichos elemenos se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento y, en consecuencia, la Comisión anunció en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) la apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Yugoslavia.

(4) Los productos a que se refiere la queja son los motores eléctricos poifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta a 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B I b) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36.

(5) La Comisión informó oficialmente de la apertura del procedimiento a los exportadores y a los importadores notoriamente interesados, a los representantes del país de exportación y a los que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

La mayor parte de los productores comunitarios, algunos importadores y los tres exportadores yugoslavos notoriamente interesados - Rade-Koncar, Sever y Elektrokovina - dieron a conocer su opinión por escrito, especialmente sobre la cuestión del perjuicio y sus causas. La Comisión comprobó la información recogida siempre que fue necesario.

(6) A los efectos de una determinación preliminar del dumping y del perjuicio, la Comisión realizó controles in situ en los locales de las siguientes sociedades:

- Productores comunitarios:

- República Federal de Alemania:

- BBC-Deutschland (Saarbruecken),

- Loher (Ruhstorff),

- Schorch (Moenchengladback),

- Siemens (Erlangen).

- Francia:

- BBC-Francia (Lyon),

- Leroy-Somer (Angulema).

- Italia:

- Ansaldo-Marelli / CEE (Milán),

- Electro-Adda (Beverate),

- Fimet (Turín),

- Lafert (S. Dona di Piave).

- Exportadores yugoslavos:

- Rade-Koncar (Zagreb),

- Sever (Subotica),

- Elektrokovina (Maribor).

(7) Dado que diversos importadores dieron a conocer su opinión por escrito,

la Comisión tomó igualmente en cuenta los argumentos presentados por las siguientes sociedades:

- Sermes, Estrasburgo,

- Rade-Koncar, Milán,

- Sm em, Monza,

- Ceam, Inveruno,

- Sever Agrovojvodina, Copenhague,

- Sever Agrovojvodina, Munich,

- Sever, Maidstone.

(8) El período de referencia que la Comisión tuvo en cuenta para la determinación de un posible dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985. Este mismo período de referencia se utilizó para examinar los factores de perjuicio vinculados a los precios.

B. Definición de los productos

(9) Los productos supuestamente objeto de dumping son los motores eléctricos de corriente alterna, polifásicos, normalizados, con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive.

De acuerdo con las prácticas comerciales corrientes en esta industria, por « motores polifásicos normalizados », se entiende todos los motores objeto de normalización internacional, especialmente la de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). Los motores de referencia tienen las siguientes velocidades normalizadas de rotación: 3 000 r/m, 1 500 r/m, 1 000 r/m y 750 r/m; los siguientes niveles de potencia normalizados: 1,1, 1,5, 2,2, 3, 4, 5,5, 7,5, 11, 15, 18,5, 22, 30, 37, 45, 55 y 75 kW; y las alturas de ejes normalizadas siguientes: 80, 90, 100, 112, 132, 160, 180, 200, 250, 280 y 315 mm.

(10) Dado el grado de normalización relativamente elevado que se ha operado a nivel internacional en la fabricación de estos motores, los motores normalizados originarios de Yugoslavia constituyen, tipo por tipo, productos similares a los motores normalizados comunitarios, aun cuando existan posibles diferencias en las características físicas.

(11) Dado el gran número de motores comprendidos en este procedimiento (más de 64 tipos), la Comisión, para calcular el dumping y la determinación de los parámetros del perjuicio vinculados a los precios (precio de importación y precio de reventa, costes de producción, márgenes de subvaloración), consideró representativa una muestra de seis tipos de motores bien definidos (motores de 4 polos/1 500 r/m, con potencias de 1,1, 3, 5,5, 11, 30 y 75 kW) de la categoría más vendida en la Comunidad (tipo cerrado ventilado, forma B 3 con patas, IP 44/54, 220/380 V, 50 Hz).

La validez de este método y la representatividad de dicha muestra no han sido cuestionados.

C. Valor normal

(12) Por lo que se refiere a las importaciones realizadas por cada uno de los productores/exportadores yugoslavos, el valor normal se estableció tomando como base los precios comparables realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, por los productos similares destinados al consumo en el mercado yugoslavo. El cálculo del valor normal

se realizó tomando como base los precios de venta medios en el período de referencia.

D. Precio de exportación

(13) Por lo que a precios de exportación se refiere, la Comisión tuvo en cuenta para cada uno de los productores/exportadores yugoslavos el precio efectivamente pagado o por pagar a la exportación a cada uno de los principales mercados de la Comunidad.

E. Comparación

(14) Para comparar en la fase « en fábrica » el valor normal con los precios de exportación de cada uno de los productos similares, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios y realizó los reajustes oportunos cuando las partes interesadas aportaron la prueba de que resultaba justificada una solicitud en este sentido. A este respecto, se realizaron reajustes para tener en cuenta las condiciones de pago y de crédito, de garantía, de servicio postventa, de salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, en la medida en que tales diferencias tenían una relación directa y funcional con las ventas consideradas. Se efectuó, además, en relación con los productos exportados a la Comunidad, un reajuste por la devolución de los gravámenes a la importación impuestos a los materiales físicamente incorporados en los motores eléctricos de que se trata, cuando éstos se destinaban a la venta en el mercado yugoslavo.

Además, los exportadores yugoslavos solicitaron otros diversos reajustes.

(15) La primera solicitud se refiere a un reajuste para tener en cuenta las diferencias existentes en los gastos de publicidad.

Sin embargo, los exportadores no pudieron demostrar la existencia de una relación directa entre tales costos y las ventas en cuestión. La Comisión, pues, consideró tales costos como gastos generales en relación con los cuales no se admite ningún reajuste.

(16) La segunda solicitud se refiere a un reajuste para tener en cuenta los gastos de financiación de las existencias destinadas al mercado interior.

La Comisión consideró tales costes como gastos generales en relación con los cuales no se admite ningún reajuste. En efecto, los exportadores yugoslavos no pudieron aportar la prueba de que el nivel de dichas existencias resultaba de la necesidad de satisfacer obligaciones particulares de los contratos de venta para el mercado yugoslavo.

(17) Una solicitud análoga se refiere a un reajuste para tener en cuenta los gastos de financiación por parte de los productores, con fondos comunes de determinadas inversiones de sus proveedores.

Por razones análogas a las señaladas en el punto 16, la Comisión consideró tales costos como gastos generales en relación con los cuales no se admite ningún reajuste.

(18) La cuarta solicitud se refiere a un reajuste para tener en cuenta el hecho de que las materias primas compradas en Yugoslavia y utilizadas para la producción de motores eléctricos, destinados al mercado yugoslavo, son más caras que las compradas en el mercado mundial, y destinadas a la producción de motores para la exportación.

La investigación puso de manifiesto, a este respecto, que la posible

utilización de materias primas de orígenes diferentes no ocasionaba diferencia alguna de características físicas entre los motores yugoslavos vendidos en el mercado interior y los exportados a la Comunidad, ni cualquier otra diferencia que afectase a la comparabilidad de los precios con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(19) La quinta solicitud se refiere a un reajuste para tener en cuenta la inflación producida en Yugoslavia entre la venta y el pago, inflación cuyo efecto sería disminuir el nivel de los precios de venta interiores.

La Comisión señala, en primer lugar, que se efectuó debidamente un reajuste para tener en cuenta las condiciones de pago que, en una economía de mercado, están influenciadas por la tasa de inflación en el mercado de que se trate. Señala también que no se prevé ningún otro reajuste en las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria.

(20) La sexta solicitud se refiere a reajustes para tener en cuenta la existencia de diversas primas a la exportación, concedidas por el Gobierno Federal y las provincias para favorecer la obtención de divisas convertibles.

Aparte de que los exportadores no siempre pudieron facilitar pruebas de los importes percibidos con arreglo a dichas acciones durante el período cubierto por la investigación, no se ha aportado prueba alguna en cuanto al hecho de que dichas acciones representasen un reembolso de gravámenes a la importación mencionados en la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y definido en las notas del Anexo de dicho Reglamento.

(21) Uno de los exportadores solicitó un reajuste que fuera reflejo de una exoneración de impuestos municipales y provinciales sobre los salarios y los beneficios de que disfruta como sociedad orientada en gran medida hacia la exportación.

Tal reajuste fue denegado, ya que dicha reducción fiscal consiste en una reducción de impuestos directos no contemplada en las disposiciones de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(22) Finalmente, la octava solicitud se refiere a un reajuste para tener en cuenta el hecho de que el tipo de cambio oficial del dinar yugoslavo no correspondía al valor real de dicha moneda.

La Comisión señala que dicho tipo oficial es el utilizado por las sociedades que operan en Yugoslavia, tanto en el campo de la importación como en el de la exportación, para la conversión de las transacciones efectuadas en divisas extranjeras. En consecuencia, la Comisión utilizó el tipo de cambio oficial del dinar yugoslavo para la comparación de los precios.

F. Márgenes de dumping

(23) El examen de los hechos ha revelado que la totalidad de las transacciones de que se trata era objeto de un dumping importante. El cálculo de los márgenes de dumping se realizó comparando para cada tipo de motor la media de los precios de exportación a cada uno de los principales mercados de la Comunidad con el valor normal establecido. Dicho cálculo reveló que la importancia del margen de dumping varía relativamente poco según el tipo de motores, pero difiere sensiblemente según los exportadores y el mercado de importación. (24) Los márgenes de dumping medios ponderados

del conjunto de motores de la muestra seleccionada han representado los porcentajes siguientes del precio franco frontera comunitaria, sin despachar en aduana: Elektrokovina, 130 %; Rade-Koncar 132 %; Sever 97 %.

(25) Hay que subrayar que los márgenes de dumping anteriores corresponden a los motores de la muestra, que son de forma B 3. La investigación efectuada en los locales de los productores/exportadores yugoslavos ha revelado que las demás formas de motores (B 5, B 14, etc.) se comercializaban en el mercado yugoslavo con suplementos variables entre el 5 % y el 20 %. Inversamente, los precios de exportación a la Comunidad de los motores originarios de Yugoslavia de forma B 5, B 14, etc., sólo son ligeramente superiores, e incluso idénticos, a los de los motores de forma B 3. De ello se desprende que los márgenes de dumping anteriores son inferiores a los márgenes de dumping que se habrían establecido si se hubieran tomado en consideración todas las formas de motores normalizados (B 3, B 5, B 14, etc.).

G. Perjuicio

(26) Las estadísticas comunitarias de importaciones de motores polifásicos de que se trata revelan una importante progresión de los motores originarios de Yugoslavia de 1983 (153 000 motores) a 1985 (496 300), especialmente en Italia, en donde las importaciones habrían pasado de 49 600 motores a 410 800 motores.

Los tres productores/exportadores yugoslavos han cuestionado estas cifras y, especialmente, las estadísticas italianas de importación de 1984 a 1985. Casi todos los operadores económicos italianos interrogados han estimado igualmente que dichas cifras eran exageradas, opinando que algunos motores monofásicos yugoslavos (no comprendidos en el procedimiento) se habían declarado, intencionadamente o por error, como motores polifásicos. Esta opinión puede corroborarse por el hecho de que, en las estadísticas de importaciones italianas, el incremento del número de motores yugoslavos declarados a su importación como polifásicos coincide con una disminución del mismo orden en el número de motores yugoslavos declarados a su importación como monofásicos.

En tales circunstancias, la Comisión considera justificada la solicitud yugoslava de tener en cuenta cifras de importación diferentes de las de las estadísticas oficiales. En la fase actual del procedimiento, la mejor información de que puede disponerse son los resultados de las verificaciones directas realizadas por la Comisión en los locales de los tres productores/exportadores yugoslavos interesados. Teniendo en cuenta tales verificaciones, las importaciones en la Comunidad de motores eléctricos polifásicos normalizados de que se trata fueron, aproximadamente de 100 000 motores, como mínimo, en 1983, 123 000 motores en 1984 y 116 800 motores en 1985. Las importaciones en Italia se elevaron, como mínimo, a 35 500 en 1983, 49 000 en 1984 y 52 900 motores en 1985.

En consecuencia, las importaciones de los referidos motores yugoslavos se han incrementado en términos absolutos, entre 1982 y 1985, en un 16 % en el conjunto de la Comunidad y en un 49 % en Italia, en particular.

(27) Estas cantidades corresponden a una participación en el mercado global durante el período de 1982 a 1985 del orden del 3,2 % al 3,3 % en el

conjunto de la Comunidad, con una penetración creciente en los dos mercados en que se concentran las importaciones yugoslavas. De 1982 a 1985, su participación en el mercado pasó, en Italia, del 3,9 % al 4,8 % y en Dinamarca del 13 % al 16 %.

(28) Los resultados de la investigación han revelado, por otra parte, que los motores eléctricos polifásicos normalizados, originarios de Yugoslavia, debido precisamente a la normalización internacional señalada en el punto 10, podían intercambiarse, tipo por tipo, con los motores similares comunitarios, y con los motores similares originarios, especialmente, de los países con comercio de Estado.

Se ha comprobado, pues, que todos los motores eléctricos polifásicos normalizados yugoslavos, objeto del presente procedimiento, y los originarios de los países con comercio de Estado que se habían incluido en el procedimiento de reconsideración ya mencionado, competían entre sí y con los productos similares comunitarios en el mercado de la Comunidad.

(29) En el Reglamento (CEE) no 3019/86 de la Comisión (1) y en el Reglamento (CEE) no 864/87 quedó demostrado que la industria comunitaria de motores eléctricos polifásicos normalizados ha sufrido un importante perjuicio ocasionado por los efectos del dumping de las importaciones de que se trata, originarias de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana, Rumanía, y la URSS.

Es evidente que la existencia de un perjuicio importante, ya comprobado para una industria de la Comunidad, no puede sino agravarse con un perjuicio suplementario, incluso menos importante, ocasionado por importaciones objeto de prácticas de dumping de productos similares originarios de otro país de exportación.

(30) Y esto es lo que ocurre en este caso, puesto que a las importaciones procedentes de Yugoslavia han correspondido, especialmente desde 1982, una parte importante del mercado comunitario - más del 3 % - (que hay que sumar al 20 % aproximadamente de las importaciones de los países de comercio de Estado) a precios análogos, e incluso inferiores a los de los motores de los países con comercio de Estado.

(31) Como la investigación (Reglamento (CEE) no 864/87) pone de manifiesto que casi todos los productores comunitarios industriales (1) sufrían pérdidas en relación con los motores eléctricos polifásicos normalizados, la Comisión examinó la diferencia entre el precio de coste de los industriales comunitarios más eficaces en cada mercado y los precios de reventa de los motores originarios de Yugoslavia. Las diferencias, de considerable importancia, han fluctuado por término medio entre el 15 % y el 35 % de los precios de coste de referencia.

Además, es conveniente señalar que los precios de reventa exportador/importador de los motores originarios de Yugoslavia han sido significativamente inferiores a los precios de venta de los productores comunitarios, variando la media de dichas subvaloraciones entre el 10 % y el 30 % de los precios de venta de los productores más eficaces.

Los precios de reventa de los motores originarios de Yugoslavia no permiten, pues, ni con mucho a los industriales de la Comunidad cubrir sus precios de coste, es decir, exclusivamente sus costes de producción y gastos generales

y administrativos, excluidos los beneficios.

(32) En tales circunstancias, las conclusiones del Consejo en relación con las importaciones originarias de los países con comercio de Estado, señaladas en el Reglamento (CEE) no 864/87 pueden aplicarse, en esencia, a las importaciones de productos similares originarios de Yugoslavia.

Aunque la evolución de la producción y la de las ventas de motores eléctricos polifásicos normalizados de los productores comunitarios revelen un aumento a partir de 1982, debido a la reactivación económica y al consumo de motores eléctricos en la Comunidad, no por ello es menos cierto que el nivel extremadamente bajo de los precios de importación de los motores yugoslavos (que se establece, en la fase cif frontera de la Comunidad, en un 43 % aproximadamente del precio medio de coste de los productores comunitarios para motores de las mismas características físicas) ha ejercido una presión muy importante en los precios de los productores. Esta presión de las importaciones yugoslavas sobre los precios de los productores comunitarios se pone en evidencia por la existencia de importantes diferencias de precios. A mayor abundamiento, es evidente que toda la importancia de los márgenes de las subvaloraciones descubiertas - sea en relación con los precios de venta o con los precios de coste de los productores - se explica por el dumping llevado a cabo por los exportadores yugoslavos.

(33) Teniendo en cuenta el análisis realizado en los puntos 26 a 32 del presente Reglamento y las conclusiones del Consejo relativas al perjuicio y a la causalidad en el sector de que se trata, señaladas en el Reglamento (CEE) no 864/87 y que, en esencia, son asimismo de aplicación a las importaciones yugoslavas, la Comisión está convencida de que el perjuicio causado por éstas, objeto de dumping masivo, debe estimarse importante, considerado aisladamente.

H. Intereses de la Comunidad: forma y tipo del derecho

(34) Al igual que en el caso de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados, originarios de los países con comercio de Estado y por las mismas razones, la Comisión considera que los intereses de la Comunidad requieren que se adopte, en relación con las importaciones yugoslavas, sujetas probadamente a dumping, una medida de defensa comercial destinada a suprimir el perjuicio ocasionado por dichas importaciones.

(35) Con el deseo de no provocar una discriminación y por las mismas razones de hecho, la forma y el tipo del derecho antidumping provisional que hay que establecer deberán ser análogos a los fijados finalmente por el Consejo, en relación con las importaciones de motores originarios de países de comercio de Estado.

- El tipo más apropiado de derecho antidumping es, por lo tanto, un derecho variable calculado de modo que refleje la diferencia entre un precio mínimo por tipo expresado en ECU, y el precio al primer comprador independiente.

Dado que algunos importadores - especialmente Sever Agrovojvodina, Copenhague y Sever Agrovojvodina, Munich - están vinculados a un exportador mediante una asociación o un acuerdo de compensación con un tercero, con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, la Comisión considera necesario que se tome como referencia para el

cálculo del derecho antidumping de estos importadores el precio al primer comprador no vinculado al exportador. En el caso de estos importadores, el precio unitario neto franco frontera comunitaria se corresponderá con el valor en aduana tal como quedaría establecido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (2).

- Por lo que se refiere al nivel de precio mínimo, éste se ha calculado para cada uno de los tipos de motores de referencia, tomando como base los precios de coste de los productores industriales más eficaces. Tomando en consideración las condiciones de competencia entre los productores comunitarios, se ha fijado un margen bruto de beneficios del 4 % del precio de coste.

La Comisión ha fijado los aumentos de precios necesarios en la fase cif frontera comunitaria (véase el Anexo) a partir del precio de coste comunitario de referencia y del margen de beneficios anteriormente mencionado, teniendo debidamente en cuenta la inexistencia de diferencia de características físicas entre los motores importados y los motores comunitarios.

Estos aumentos de precios representan, para los motores de 4 polos, un alza de, aproximadamente, un 30 % en relación con los niveles de los precios de importación durante el período de referencia.

El tipo del derecho antidumping provisional es, por lo tanto, claramente inferior a los márgenes de dumping establecidos. Sin embargo, debería bastar para suprimir el perjuicio ocasionado por las importaciones de referencia al sector económico comunitario de motores eléctricos polifásicos normalizados, teniendo en cuenta el precio de venta necesario para garantizar un beneficio razonable a los productores eficaces de la Comunidad.

I. Disposiciones finales del procedimiento

(36) Es conveniente fijar el plazo durante el cual las partes interesadas, tras el establecimiento del derecho provisional, podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas verbalmente por la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B I b) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36, originarios de Yugoslavia.

2. Por « motores polifásicos normalizados », se entiende todos los motores que son objeto de una normalización internacional, especialmente la de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). Dichos motores tienen las siguientes velocidades normalizadas de rotación: 3 000 r/m, 1 500 r/m, 1 000 r/m y 750 r/m; los siguientes niveles de potencia normalizados: 1,1, 1,5, 2,2, 3, 4, 5,5, 7,5, 11, 15, 18,5, 22, 30, 37, 45, 55 y 75 kW; y las alturas de ejes normalizadas siguientes: 80, 90, 100, 112, 132, 160, 180, 200, 250, 280 y 315 mm.

3. El importe de este derecho corresponde, para cada tipo de motor, a la diferencia entre el precio unitario neto, franco frontera comunitaria, sin

despachar en aduana, y el precio mencionado en el Anexo.

Este precio franco frontera comunitaria, sin despachar en aduana, será neto si las condiciones reales de venta son tales que el pago se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la fecha de envío. Se reducirá en un 1 % por mes de demora en el pago efectivamente concedido.

4. a) Cuando las autoridades aduaneras consideren que existe entre el importador y el exportador o un tercero una asociación o un acuerdo de compensación con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, no podrá utilizarse como referencia para fijar el precio unitario neto franco frontera comunitaria, a que se hace referencia en el apartado 3, el precio realmente pagado o por pagar por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.

En este caso, el precio unitario neto franco frontera comunitaria corresponde al valor en aduana tal como quedaría establecido con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80. A falta de ello, en el supuesto de que el valor en aduana no pudiera determinarse, en relación con un importador asociado, con arreglo a las anteriores disposiciones, el precio neto franco frontera corresponderá al valor en aduana tal como se determinaría con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento.

b) Las disposiciones de la letra a) serán de aplicación, particularmente, a los motores originarios de Yugoslavia importados por las sociedades:

- Sever Agrovojvodina, Copenhague;

- Sever Agrovojvodina, Munich.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos señalados en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una garantía por el importe del derecho provisional.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto B) y las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas verbalmente por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento será de aplicación durante un período de cuatro meses o hasta la adopción en dicho intervalo, por parte del Consejo, de medidas definitivas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 2.

(3) DO no L 83 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO no C 282 de 8. 11. 1986, p. 2.

(1) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 68.

(1) Es decir, no artesanal.

(2) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

ANEXO

Precios mínimos de importación en la Comunidad de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Yugoslavia

En el cuadro que se incluye a continuación se indican los precios mínimos de importación, en ECU, a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.

Estos precios serán de aplicación a los motores eléctricos polifásicos de forma B 3 (es decir, con patillas de fijación).

En caso de ejecución distinta (forma B 5, B 14, etc.), a los precios indicados más abajo deberá añadirse un importe suplementario del 7 %.

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m // 750 r/m // // // // // // // 1,1 // 1,5 // 40,3 // 41,7 // 57,9 // 89,1 // 1,5 // 2 // 45,4 // 49,1 // 68,3 // 105,0 // 2,2 // 3 // 59,1 // 60,4 // 89,1 // 135,8 // 3 // 4 // 70,0 // 72,5 // 108,3 // 162,0 // 4 // 5,5 // 87,5 // 92,0 // 136,2 // 195,8 // 5,5 // 7,5 // 113,3 // 117,0 // 177,4 // 241,2 // 7,5 // 10 // 143,7 // 150,8 // 204,5 // 299,5 // 11 // 15 // 194,1 // 200,3 // 295,7 // 403,2 // 15 // 20 // 244,9 // 261,6 // 387,3 // 519,4 // 18,5 // 25 // 314,0 // 319,0 // 475,2 // 644,3 // 22 // 30 // 375,7 // 375,7 // 558,1 // 794,7 // 30 // 40 // 501,5 // 495,6 // 739,3 // 1 023,3 // 37 // 50 // 627,2 // 614,8 // 911,3 // 1 244,1 // 45 // 60 // 704,7 // 729,3 // 1 090,8 // 1 461,1 // 55 // 75 // 945,5 // 911,3 // 1 356,1 // 1 776,8 // 75 // 100 // 1 261,5 // 1 207,0 // 1 799,7 // 2 287,4 // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1987
  • Fecha de publicación: 14/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2382/87, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81008).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Derechos antidumping
  • Electricidad
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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