LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 487/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 14,
Considerando que se prevé la constitución de una garantía en el marco de los regímenes establecidos en el Reglamento (CEE) no 612/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 411/84 (4), y el Reglamento (CEE) no 1136/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2036/84 (6);
Considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto que, aunque se tenga que constituir la garantía para asegurar el pago de una deuda aduanera en el momento de una importación, puede introducirse, en particular, en determinados casos en que los plazos previstos por dichos regímenes no se hayan respetado, una cierta proporcionalidad en lo que se refiere a la devolución de dicha garantía; que procede, por lo tanto, modificar dichos Reglamentos inspirándose en las normas previstas en el Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7);
Considerando que procede corregir determinados términos utilizados en dichos Reglamentos, habida cuenta de la armonización de la legislación comunitaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 612/77 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1 se sustituirán las siguientes nociones:
- en la versión alemana, « Kaution » por « Sicherheit »,
- en la versión griega, « asfáleia » por « engýisi »,
- en la versión francesa, « caution » por « garantie »,
- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid »,
- en la versión española « fianza » por « garantía »,
- en la versión portuguesa « caução » por « garantia ».
2. En el apartado 3 del artículo 1 se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, cuando el plazo a que hace referencia la letra d) del apartado 1 no se haya respetado, la garantía que deba devolverse se reducirá en un
- 15 % de su importe y en un
- 2 % del importe restante por cada día de retraso.
Los importes no devueltos se perderán en concepto de exacción reguladora.
3. En el apartado 4 del artículo 1, se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, cuando dicha prueba se estableciese en el plazo de los 180 días anteriormente mencionados, y se presentare dentro de los 18 meses siguientes a dichos 180 días, se reembolsará el importe perdido disminuido en un 15 % del importe de la garantía ».
4. Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
« Artículo 1 bis
A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará como momento o día de importación el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 1136/79 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 2 se introducirán las modificaciones terminológicas contempladas en el punto 1 del artículo 1 del presente Reglamento.
2. En el apartado 3 del artículo 2 se insertará el párrafo siguiente, a continuación del párrafo primero:
a) No obstante, si la transformación se realizare después del plazo de 3 meses anteriormente contemplado, la garantía se devolverá una vez deducido
- un 15 % de su importe y un
- 2 % del importe restante por cada día de retraso.
b) Cuando la transformación se realice en un establecimiento distinto del contemplado en la letra a) del apartado 1, se perderá el 15 % del importe de la garantía.
c) Si la prueba de la transformación se estableciere en el plazo de los 7 meses anteriormente mencionados, y se presentare dentro de los 18 meses siguientes a dichos 7 meses, se reembolsará el importe perdido, disminuido en un 15 % del importe de la garantía ».
3. Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
« Artículo 2 bis
A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará como día o mes de importación el día o mes durante el cual se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las garantías que se constituyan a partir de esa fecha y, previa petición del interesado, a las garantías que se constituyan antes de dicha fecha y que no se hayan devuelto o perdido.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en en Bruselas, el 23 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 77 de 20. 3. 1977, p. 18.
(4) DO no L 48 de 18. 2. 1984, p. 12.
(5) DO no L 141 de 9. 6. 1979, p. 10.
(6) DO no L 189 de 17. 7. 1984, p. 14.
(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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