LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en particular, su artículo 10,
Tras consultar en el seno del Comité previsto por dicho Reglamento,
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos ha decidido con fecha 17 de abril de 1987 gravar con un derecho aduanero del 100 % las importaciones originarias del Japón de ciertos tipos de máquinas automáticas para tratamiento de la información, televisores en color y ciertas herramientas electromecánicas de uso manual;
Considerando que dichas medidas pueden originar modificaciones en los flujos de intercambios tradicionales que provoquen un aumento de las exportaciones hacia la Comunidad;
Considerando que dichas importaciones pueden tener un efecto depresivo sobre el nivel de precios y sobre los resultados financieros de la industria comunitaria y amenazan, por ello, con perjudicar a los productores comunitarios de productos similares y en competencia;
Considerando que, en tal situación, redunda en interés de la Comunidad establecer una vigilancia comunitaria a posteriori de dichas importaciones, con el fin de disponer, en el menor plazo posible, de la información referente a la evolución de las importaciones;
Considerando que, habida cuenta de las razones que conducen a adoptar esta medida, procede prever un período de aplicación de seis meses y un reexamen de la medida antes de su expiración,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de:
- Máquinas automáticas para tratamiento de la información comprendidas en la subpartida 84.53 ex B del arancel aduanero común, correspondientes al código Nimexe 84.53-31 al 39;
- Herramientas y máquinas-herramienta electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual comprendidas en la partida no 85.05 del arancel aduanero común, correspondientes al código Nimexe 85.05-11 al 29, 59, 80;
- Aparatos receptores de televisión en color comprendidos en la subpartida
85.15 A III b 2 ex cc) del arancel aduanero común correspondientes al código Nimexe 85.15-118, originarios del Japón,
quedan sometidas a vigilancia comunitaria previa según las modalidades previstas en los artículos 11 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82.
Artículo 2
La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos comprendidos en al artículo primero, queda subordinada a la presentación de un certificado de origen, excepto para los productos que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se encuentran en camino hacia la Comunidad.
Artículo 3
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 288/92 quedará modificado mediante la inclusión de las partidas del arancel aduanero común, y del código Nimexe de los productos contemplados en el artículo 1 acompañados del (+) en la columna « EUR ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable por un período de seis meses.
Antes de la expiración de dicho plazo, la Comisión examinará la conveniencia de prorrogar, de modificar y si es necesario, de privar de efecto al presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
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