EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 (1), prorrogado en último término por el Reglamento (CEE) no 625/87 (2), y, en particular, su artículo 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 486/85 está limitada al 31 de mayo de 1987;
Considerando que el Tercer Convenio ACP-CEE y la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (3), han entrado ya en vigor; que, por lo tanto, es conveniente prorrogar el Reglamento (CEE) no 486/85;
Considerando que, en lo que se refiere a España y Portugal, el Reglamento (CEE) no 486/85 está estrechamente relacionado con la disposiciones adoptadas en virtud de los artículos 179, 180, y 367 del Acta de adhesión de 1985 y que figuran en el Reglamento (CEE) no 691/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por el que se establece el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados ACP (4), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 4114/86 (5); que, por lo tanto, es conveniente prever que el Reglamento (CEE) no 486/85 se aplique al Reino de España y a la República Portuguesa, sin perjuicio y dentro del límite de las disposiciones adoptadas en virtud de los citados artículos del Acta de adhesión de 1985,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 486/85, la fecha del 31 de mayo de 1987 se sustituirá por la del 28 de febrero de 1990.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 486/85 se aplicará al Reino de España y a la República Portuguesa, sin perjuicio y dentro del límite de las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 179, 180, 366 y 367 del Acta de adhesión de 1985.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
M. EYSKENS
(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(2) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 102.
(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.
(4) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.
(5) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 15.
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