LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomeclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2) del Consejo, de 16 de julio de 1984, y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es conveniente precisar que la clasificación de aparatos de numerización sirve para medir magnitudes geométricas (por ejemplo superficies y longitudes) a partir de documentos gráficos (por ejemplo dibujos técnicos, mediciones, planos de circuitos electrónicos) efectuando un barrido manual mediante un detector que convierte los valores analógicos de los puntos o líneas del documento en coordenadas numéricas, que se transmiten a continuación, para su interpretación, a una máquina automática de tratamiento de la información acoplada al aparato de numerización;
Considerando que se componen de los elementos siguientes:
- un tablero que consiste en una placa rectangular de materia plástica colocada sobre un soporte y bajo cuya superficie se fijan dos bobinas emisoras, una en el borde exterior vertical izquierdo y otra en el borde horizontal inferior, así como alambres de acero separados entre sí 2 mm aproximadamente, dispuestos horizontalmente (x-) y verticalmente (y-) para formar una cuadrícula que constituye el sistema de coordenadas;
- un órgano de mando electrónico con mando de encendido, micrordenador, memorias muertas programables (PROMs) e interfaz;
- un detector de conducción manual en forma de palpador que comprende una bobina receptora y un teclado de mando;
Considerando que el arancel aduanero común anejo al Reglamento (CEE) no 950/86 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 750/87 (4), incluye en la partida arancelaria no 84.53, entre otras, las máquinas automáticas de tratamiento de la información y sus
unidades y en la partida arancelaria no 90.28 los instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis;
Considerando que dichos aparatos, aunque no puedan funcionar sin estar conectados a una máquina automática de tratamiento de información están dotados de una función propia y que no responden, pues, a lo dispuesto en la nota legal 3 B del capítulo 84;
Considerando que las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera excluyen de la partida no 84.53 las máquinas que trabajan en combinación con una máquina de tratamiento de la información y que ejercen una función propia; que es conveniente clasificarlas según dicha función propia;
Considerando que los aparatos anteriormente descritos deben clasificarse en la partida no 90.28 y tratándose de aparatos electrónicos, conforme a la Nota 5 del Capítulo 90, corresponden a la subpartida 90.28 A II b);
Considerando que las normas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los aparatos de numerización que se componen de los elementos siguientes:
- un tablero que consiste en una placa rectangular de materia plástica colocada sobre un soporte y bajo cuya superficie se fijan dos bobinas emisoras, una en el borde exterior vertical izquierdo y otra en el borde inferior, así como alambres de acero separados entre sí 2 mm aproximadamente, dispuestos horizontalmente (x-) y verticalmente (y-) para formar una cuadrícula que constituye el sistema de coordenadas;
- un órgano de mando electrónico con mando de encendido, microordenador, memorias muertas programables (PROMs) e interfaz;
- un detector de conducción manual en forma de palpador que comprende una bobina receptora y un teclado de mando;
y que se utilizan para medir magnitudes geométricas (por ejemplo superficies y longitudes) a partir de documentos gráficos (por ejemplo dibujos técnicos, mediciones, planos de circuitos electrónicos) efectuando un barrido manual
mediante un detector que convierte los valores analógicos de los puntos o líneas del documento en coordenadas numéricas, que se transmiten a continuación, para su interpretación, a una máquina automática de tratamiento de la información acoplada al aparato de numerización, se incluirán en la subpartida arancelaria:
80.28 Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis:
A. Instrumentos y aparatos electrónicos
II. Los demás:
b) Los demás.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 16. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 76 de 18. 3. 1987, p. 1.
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