LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que, para calcular el volumen de la producción de cada productor que debe tomarse en consideración, para determinar las cantidades que deben entregarse a la destilación obligatoria, el Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1071/87 (3), establece en la letra b) del apartado 1 de su artículo 6 que determinados productos de la fase anterior al vino se deducirán de dicho volumen, en particular, los mostos de uva destinados a la elaboración de mosto concentrado o mosto concentrado rectificado que hayan sido utilizados con tal fin antes del 15 de marzo; que, para la campaña 1986/87, por razones técnicas de producción, es necesario incluir asimismo en las cantidades deducibles los mostos de uva destinados a la elaboración de dichos productos pero aún no transformados en dicha fecha, siempre que el productor se comprometa a transformarlos a más tardar el 31 de agosto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 854/86 se añadirán los párrafos siguientes:
« Además, para la campaña 1986/87, el productor podrá deducir del volumen contemplado en el párrafo primero las cantidades de mostos de uva destinados a la elaboración de mosto concentrado o de mosto concentrado rectificado todavía no transformadas el 15 de marzo, siempre que se comprometa a transformalos a más tardar el 31 de agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta última fecha, el productor deberá entregar a la destilación obligatoria, en forma de vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje contemplado en el artículo 8 a la cantidad de mosto no transformado, incrementada en un 20 %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha establecida por la autoridad nacional competente, en aplicación del apartado 5 del artículo 12.
A los efectos de aplicación del párrafo anterior, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10, las comunicaciones y notificaciones contempladas en dichas disposiciones podrán adaptarse a más tardar hasta el 15 de junio de 1987. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los
volúmenes que hayan sido objeto de tales adaptaciones ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.
(3) DO no L 104 de 16. 4. 1987, p. 17.
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