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Documento DOUE-L-1987-80528

Reglamento (CEE) nº 1410/87 de la Comisión, de 22 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 854/86, relativo a determinadas modalidades de aplicación para la destilación obligatoria, restablecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 135, de 23 de mayo de 1987, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80528

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que, para calcular el volumen de la producción de cada productor que debe tomarse en consideración, para determinar las cantidades que deben entregarse a la destilación obligatoria, el Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1071/87 (3), establece en la letra b) del apartado 1 de su artículo 6 que determinados productos de la fase anterior al vino se deducirán de dicho volumen, en particular, los mostos de uva destinados a la elaboración de mosto concentrado o mosto concentrado rectificado que hayan sido utilizados con tal fin antes del 15 de marzo; que, para la campaña 1986/87, por razones técnicas de producción, es necesario incluir asimismo en las cantidades deducibles los mostos de uva destinados a la elaboración de dichos productos pero aún no transformados en dicha fecha, siempre que el productor se comprometa a transformarlos a más tardar el 31 de agosto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 854/86 se añadirán los párrafos siguientes:

« Además, para la campaña 1986/87, el productor podrá deducir del volumen contemplado en el párrafo primero las cantidades de mostos de uva destinados a la elaboración de mosto concentrado o de mosto concentrado rectificado todavía no transformadas el 15 de marzo, siempre que se comprometa a transformalos a más tardar el 31 de agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta última fecha, el productor deberá entregar a la destilación obligatoria, en forma de vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje contemplado en el artículo 8 a la cantidad de mosto no transformado, incrementada en un 20 %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha establecida por la autoridad nacional competente, en aplicación del apartado 5 del artículo 12.

A los efectos de aplicación del párrafo anterior, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10, las comunicaciones y notificaciones contempladas en dichas disposiciones podrán adaptarse a más tardar hasta el 15 de junio de 1987. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los

volúmenes que hayan sido objeto de tales adaptaciones ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

(3) DO no L 104 de 16. 4. 1987, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1987
  • Fecha de publicación: 23/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1987
  • Aplicable desde El 28 de febrero de 1987.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en las versiones distintas de la española, por Reglamento 1622/87, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80617).
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Mosto

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