EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la inclusión de todas las especies de mariposas ornitópteras en la Parte 1 del Anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2384/85 de la Comisión (5), implica que la importación de especímenes de dichas especies a la Comunidad queda prohibida si se efectúa básicamente por razones comerciales;
Considerando que las actividades de cría de las mariposas ornitópteras son generalmente beneficiosas para la conservación de estas especies, ya que contribuyen a aumentar sus poblaciones en estado silvestre;
Considerando que el éxito de dichas actividades de cría en los países en desarrollo depende enteramente de la existencia de mercados para sus productos; que, no obstante, dicho argumento no debe esgrimirse para justificar un traslado general de especies de la Parte 1 a la Parte 2 del Anexo del Reglamento antes citado;
Considerando que, por consiguiente, es necesario autorizar las importaciones de especímenes de cría de mariposas ornitópteras; que su traslado de la Parte 1 a la Parte 2 de dicho Anexo C abre esta posibilidad, manteniendo al mismo tiempo garantías suficientes para evitar la importación de especímenes de especies y poblaciones de mariposas ornitópteras amenazadas de extinción;
Considerando que la especie de mariposas ornitópteras más amenazada, la Ornithoptera alexandrae, exige la mayor de las protecciones posibles y que, por lo tanto, es oportuno que continúe en la Parte 1 del mismo Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3626/82 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el Anexo A, el texto de la rúbrica INSECTA-LEPIDOPTERA se sustituirá por el texto siguiente:
1.2.3 // « LEPIDOPTERA // // // Mariposas y polillas // Ornithoptera spp. = 356 // (C 2) // Papilionidae // Ornithoptera alexandrae // (C 1) // Macaones // Mariposas ornitópteras // // // Parnassius apollo // (C 1) // // Mariposas apollo o apollo de montaña // // // Trogonoptera spp. = 356 // (C 2) // // Mariposas ornitópteras // // // Troides spp. = 356 // (C 2) // // Mariposas ornitópteras //
2) En la parte 1 del Anexo C, en la rúbrica INSECTA-LEPIDOPTERA:
- la mención « Ornithoptera spp. = 356 » se sustituirá por « Ornithoptera alexandrae », y
- las menciones « Trogonoptera spp. = 356 » y « Troides spp. = 356 »
quedarán suprimidas.
3) En la parte 2 del Anexo C, antes de la rúbrica ANTHOZOA, se incluirá la rúbrica siguiente:
« INSECTA
LEPIDOPTERA
Papilionidae
1.2 // Onithoptera spp. // = 356 (excepto la Ornithoptera alexandrae, que se incluye en la parte 1) // Trogonoptera spp. // = 356
Troides spp. = 356 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMET
(1) DO no C 97 de 25. 4. 1986, p. 7.
(2) DO no C 7 de 12. 1. 1987, p. 115.
(3) DO no C 207 de 18. 8. 1986, p. 27.
(4) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.
(5) DO no L 231 de 29. 8. 1985, p. 1.
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