LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2936/86 (4), establece, en su artículo 17 que dodo despacho a libre práctica en la Comunidad de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común está supeditado a la presentación de la prueba de constitución de una fianza destinada a evitar que aceites procedentes de terceros países se beneficien de la ayuda al consumo; que, en el artículo 18 de dicho Reglamento figura, entre las circunstancias que pueden dar lugar a la devolución de dicha fianza, la de la exportación del aceite a granel o en envases inmediatos de un contenido neto superior a 5 litros;
Considerando que, en virtud del artículo 20 del Reglamento no 136/66/CEE, puede concederse una restitución a los aceites de oliva exportados a terceros países; que el importe de la restitución puede diferir según la
calidad y la presentación;
Considerando que, con el fin de evitar una desviación del régimen de fianzas constituidas a la importación de aceite de oliva, conviene prever que, en caso de exportación de aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I c) y 15.07 A II b) del arancel aduanero común, el certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 18 únicamente se utilice para la devolución de las fianzas a la importación constituidas para esas mismas calidades de aceite de oliva;
Considerando que conviene que se ofrezca a los operadores económicos la posibilidad de concluir las operaciones pendientes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2677/85, después del párrafo sexto del apartado 4, se añadirá el siguiente párrafo:
« En caso de que la exportación de aceite de oliva contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 se refiera al aceite de las subpartidas 15.07 A I c) y/o 15.07 A II b) del arancel aduanero común, el certificado que se expida con arreglo al apartado 3 del artículo 18 únicamente podrá utilizarse para devolución de la fianza prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3089/78, constituida para esas mismas calidades de aceite. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.
No obstante, no será aplicable a los certificados contemplados en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2677/85 expedidos antes de dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 254 de 25. 9. 1986, p. 5.
(4) DO no L 274 de 25. 9. 1986, p. 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid