LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que las normas de calidad para las manzanas y las peras de mesa están establecidas en el Reglamento (CEE) no 1641/71 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1130/86 (4); que, en los cuadros anexos, dichas normas incluyen la enumeración de un determinado número de variedades; que es conveniente adaptar dicha enumeración a las variedades cuyas características correspondan a las definiciones que en ellos se establecen.
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En las normas de calidad para las manzanas y las peras que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71, en el cuadro A (criterios de coloración relativos a las manzanas), se añade la variedad « Alkmene » en el grupo C, después de la variedad « Mantet rojo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.
(4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 23.
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