LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) np 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalzias (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3398/84 de la Comisión (3) establece una excepción, por un período limitado, para las normas de calidad referentes a las cebollas, fijadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2213/83 de la Comisión (4);
Considerando que el período de dicha excepción ha sido prorrogado por el Reglamento (CEE) no 2193/86 de la Comisión (5);
Considerando que, por consiguiente, se ha adquirido una experiencia suficiente en la aplicación de los criterios definidos de este modo y que, por consiguiente, es conveniente proceder definitivamente a la modificación de las normas de calidad por lo que se refiere a las cebollas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican las disposiciones del Título II « Disposiciones relativas a la calidad » del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2213/83.
1. En la letra A « Características mínimas », el primer guión pasa a ser:
« - enteros ».
2. En la letra B « Clasificación »:
a) en el inciso (i) « Categoría I », se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:
« No obstante, se admitirán:
- ligeras manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que tenga la pulpa, siempre que no excedan de un quinto de la superficie del bulbo,
- fisuras superficiales de las túnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas siempre que la pulpa esté protegida. »
b) en el inciso (ii) « Categoría II », se sustituye la segunda frase del último párrafo por el texto siguiente:
« - manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa, siempre que no excedan de la mitad de la superficie del bulbo,
- fisuras en las túnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas en el tercio como máximo de la superficie del bulbo, siempre que la pulpa no esté dañada. »
c) en el inciso (iii) « Categoría III », se añade un guión suplementario:
« - manchas que no efecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 14.
(4) DO no L 213 de 4. 8. 1983, p. 13.
(5) DO no L 190 de 12. 7. 1986, p. 57.
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