EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) Considerando que el Reglamento (CEE) nº 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1306/87 (3), establece para dichos productos la exención total o parcial de los derechos de importación;
Considerando que las negociaciones relativas a la conclusión de un Protocolo del Tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa han llegado a su término; que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) nº 1820/87, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE (4), relativa a la aplicación anticipada de dicho Protocolo;
Considerando que el Protocolo introduce diversos ajustes al régimen agrícola antes citado; que por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 486/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 486/85 de la forma siguiente:
1. En el apartado 1 del artículo 13 se incluyen los productos enumerados a continuación:
TABLA OMITIDA
2. En el apartado 2 del artículo 13, se fija en 1 100 toneladas el contingente aplicable a las fresas de la subpartida 08.08 A ex II del arancel aduanero común.
3. En el apartado 3 del artículo 13, se fijan en 800 toneladas los límites máximos aplicables a las zanahorias y a las cebollas incluidas, respectivamente, en las subpartidas 07.01 G ex II y 07.01 ex H del arancel aduanero común.
4. Se añaden los artículos siguientes:
« Artículo 13 bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto a título particular en el apartado 2, se reducen en las proporciones y con los límites máximos indicados, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos que se enumeran a continuación:
TABLA OMITIDA
2. La reducción de los derechos contemplada en el apartado 1 se introducirá progresivamente en el curso de los mismos períodos y con los mismos ritmos que los establecidos en al Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere a los mismos productos importados de esos países en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
A lo largo de ese proceso de reducción y cuando los derechos de aduana aplicados a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos de España y de Portugal sean diferentes para estos dos países, se aplicará a los productos originarios de los Estados ACP el derecho de aduana que sea más elevado de los dos.
Artículo 13 ter
Los productos que se enumeran a continuación quedan sujetos para su importación en la Comunidad a los derechos de aduana siguientes:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
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(1) Dictamen emitido el 19 de junio de 1987, no publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(3) DO nº L 124 de 13. 5. 1987, p. 5.
(4) Ver página 1 del presente Diario Oficial.
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