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Documento DOUE-L-1987-80724

Reglamento (CEE) nº 1867/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 42.600 cabezas de novillas, y vacas distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña, de la subpartida ex 01.02 II del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 1 de julio de 1987, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80724

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 43 y 113,

Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando que, para las novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido, en el marco del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 20 000 cabezas con un derecho del 6 % ; que la concesión del beneficio de este contingente estará subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes del Estado miembro de destino; que en un Canje de Notas con Austria, el 21 de julio de 1972, la Comunidad se comprometió con carácter autónomo a aumentar el volumen del contingente arancelario en cuestión de 20 000 a 30 000 cabezas y a rebajar el derecho contingentario del 6 % al 4 %; que, mientras tanto dicho volumen con carácter autónomo, alcanzó las 38 000 cabezas; que, con arreglo al Acuerdo en forma de Canje de Notas del 14 de julio de 1986, aprobado por la Decisión 86/555/CEE (2) el volumen de este contingente pasó a 42 600 cabezas a partir del 1 de julio de 1986; que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario anteriormente mencionado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, derecho del 4 % y para un volumen de 42 600 cabezas; que sin embargo en virtud del artículo 282 del Acta de adhesión de 1985 la República Portuguesa está autorizada a diferir hasta el comienzo de la segunda etapa la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por vía autónoma o convencional, por la Comunidad a determinados países terceros;

Considerando que procede garantizar, en particular, al acceso igual y continuo de todos los importadores al contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos contingentarios a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, las posibilidades de utilización de dichas razas de montaña, no obstante están condicionadas por factores particulares tanto geográficos como zootécnicos; que en determinados Estados miembros no existen regiones adecuadas para la cría de este tipo de ganado; que teniendo en cuenta estos elementos específicos, es, no obstante, procedente salvaguardar el carácter comunitario del contingente arancelario en cuestión y prever que se cubran las necesidades eventuales que podrían manifestarse en dichos Estados miembros; que a tal fin, éstos últimos podrán hacer uso de la reserva comunitaria constituida de manera adecuada; que el reparto inicial, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado en cuestión debería efectuarse a prorrata de las necesidades de cada uno de los Estados miembros interesados calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra, según las perspectivas económicas para el periodo contigentario considerado;

Considerando que, tratándose de animales de razas muy determinadas no especificadas en las nomenclaturas estadísticas de los Estados miembros, los datos relativos a las importaciones eventualmente suministrados por estos últimos no pueden considerarse suficientemente exactos y representativos para servir de base al reparto en cuestión; que el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para los mismos animales en la Comunidad, así como las previsiones realizadas por determinados Estados miembros, permiten evaluar las exigencias de cada uno de ellos, de importación procedente de países terceros para el período contingentario previsto, tal como sigue:

República Federal

de Alemania.................. 20 000 cabezas,

Francia...................... 1 800 cabezas,

Italia....................... 16 000 cabezas,

Grecia....................... 3 000 cabezas;

que las necesidades del Benelux, Reino Unido, Irlanda y España, a falta de datos exactos, pueden evaluarse en 100, 50, 50 y 100 cabezas respectivamente;

Considerando que para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de los animales en cuestión en dichos Estados miembros, conviene dividir el volumen del contingente de 42 600 cabezas en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de los mencionados Estados miembros conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 76 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de estos Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que dichos Estados miembros deben hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el periodo contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;

Considerando que es posible que, durante el período de vigencia de dicho contingente la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común sea sustituida por una nueva nomenclatura basada en el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, que el presente Reglamento debe tener en cuenta dicha posibilidad previendo los códigos de la nomenclatura combinada correspondientes a los productos en cuestión;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde de 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988, el derecho aplicable a la importación de los animales designados a continuación quedará suspendido al nivel indicado en el artículo 2, dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado (3):

(TABLA OMITIDA)

2. A efectos del presente Reglamento se considerarán como no destinados al matadero los mencionados animales que no sean matados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.

Podrán, no obstante, admitirse excepciones, en caso de fuerza mayor debidamente probada mediante certificado de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.

3. La gestión de dicho contingente se efectuará conforme a los artículos siguientes.

Artículo 2

En el marco del contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1, el derecho arancelario común para los animales contemplados en dicho apartado será suspendido en un 4 %.

Dentro del límite de este contingente, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

Artículo 3

1. Una primera parte de 32 500 cabezas se repartirá entre los Estados miembros enumerados a continuación. Las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 7, serán válidas desde el 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 y alcánzarán las siguientes cantidades:

Benelux...................... 100 cabezas,

República Federal

de Alemania.................. 16 000 cabezas,

Grecia....................... 2 600 cabezas,

España....................... 100 cabezas,

Francia...................... 1 600 cabezas,

Irlanda...................... 50 cabezas,

Italia....................... 12 000 cabezas,

Reino Unido.................. 50 cabezas.

2. La segunda parte, de 10 100 cabezas, constituirá la reserva.

Artículo 4

Cuando un importador señale importaciones inminentes de los animales en cuestión en Dinamarca y pida benficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 5

1. Cuando la cuota inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo 3 o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva si se aplicó el artículo 7, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial uno de dichos Estados miembros utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de la segunda cuota, uno de dichos Estados miembros utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 6

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 5 serán válidas hasta el 30 de junio de 1988.

Artículo 7

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de marzo de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de febrero de 1988, supere en un 5 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor sí existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Sin embargo, no serán objeto de tal devolución, aquellas cantidades para las que se expidió un certificado de importación que no ha sido utilizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 1988, el total de las importaciones de los animales en cuestión, efectuadas hasta el 15 de febrero de 1988 inclusive y asignadas al contingente, las cantidades contempladas en el párrafo segundo y, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 8

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 5 de marzo de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 7.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 4 o del artículo 5, haga posible la asignación de manera continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para reservar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. En el caso en que se utilizaren títulos de importación para la gestión del contingente, dichos títulos de importación deberán ser devueltos al organismo emisor en el menor plazo posible y, en cualquier caso, cuando expire su período de validez.

Artículo 11

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 12

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 13

El Consejo aprobará, en el momento oportuno, las adaptaciones al Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías, necesarias tanto para la codificación como para la designación de mercancías.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO nº C 156 de 15. 6. 1987.

(2) DO nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.

(3) Los números recogidos en la columna "Código de la nomenclatura combinada" sustituirán a los que figuran en la columna "Número del arancel aduanero común" a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/1987
  • Fecha de publicación: 01/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1987
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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