EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 1907/87 (2), y en particular el apartado 5 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 prevé que las compras de intervención se efectúen sobre la base de un precio igual al 94 % del precio de intervención; que procede en consecuencia adoptar el Reglamento (CEE) n° 1424/76 (3), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1424/76 será sustituido por el texto siguiente: «2. Cuando el organismo de intervención se haga cargo del arroz cáscara en un lugar que no sea el centro de comercialización
designado por el vendedor, sino el lugar en que se encuentre, deberá pagar un precio igual al precio de compra contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, válido para el centro de comercialización designado por el vendedor, disminuido en los gastos de transporte mas favorables desde el lugar en que se encuentre el arroz cáscara en el momento de la oferta hasta ese mismo centro. El organismo de intervención determinará tales gastos.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(2) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.
(3) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 24.
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