EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que una parte muy importante de la producción de tomates frescos se utiliza en la industria de transformación; que la parte de dicha utilización es mucho mayor que para cualquier otro producto del sector de las frutas y hortalizas cubierto por el régimen de intervenciones; Considerando que, teniendo en cuenta por una parte las notables variaciones, a la vez de los volúmenes de producción de una cosecha a otra y de los volúmenes de utilización por parte de la industria de transformación, pueden ponerse de nuevo a la venta, durante los meses de agosto y septiembre, cantidades importantes de productos frescos entregados a las fábricas; que los productos que salen al mercado en estas condiciones no satisfacen las exigencias de las normas de calidad en materia de acondicionamiento y envasado que son necesarias para la entrega de los productos frescos al consumidor, y cuyo respeto se exige para la aplicación de las operaciones de retirada establecidas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1351/86 (5); que, por lo tanto, es conveniente disponer, en ciertos casos, la posibilidad de que se admitan a retirada productos entregados en envases superiores a 15 kg o a granel en el medio de transporte; que dicha admisión, no obstante, debe realizarse en unas condiciones de precio que tengan en cuenta las condiciones de entrega a la intervención; Considerando que a fin de llegar a un mejor control del mercado del tomate, y, en particular, a una mejor orientación de la producción, es conveniente sensibilizar a los productores sobre las necesidades reales del mercado y sobre todo de la industria de transformación; que un control de los agricultores sobre su produción se traducirá por una limitación de las cantidades que son objeto de operaciones de retirada y de compras públicas, limitación únicamente a las cantidades que puedan resultar de las variaciones de temporada de la producción; que tal incitación puede, por lo tanto, obtenerse mediante la fijación para la Comunidad de una cantidad de tomates, que si se rebasa en el marco de las medidas de intervención antes citadas, acarreará una disminución de los precios para la campaña de comercialización siguiente; que la cantidad antes citada podrá estimarse en un 10 % de las cantidades de productos frescos, en promedio, puestos a la venta durante los cinco últimos años, con exclusión de las cantidades entregadas para su transformación; Considerando que durante la primera fase de la adhesión, considerada como de verificación de convergencia, el mercado español de dichos productos no está integrado en el mercado comunitario de los Diez y que España fija precios institucionales con arreglo a una disciplina de precios definida en el artículo 135 del Acta
de adhesión, y, en particular, respetando los aumentos, que no podrán sobrepasar, en valor, el aumento de los precios comunes; que debido a esta situación específica del mercado español, la disminución de los precios comunes mediante la aplicación de la medida antes citada no debe afectar al nivel de fijación de los precios españoles; Considerando que, en la medida en que las intervenciones para los tomates se realicen en España y den lugar a una financiación comunitaria con arreglo al apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión, es conveniente establecer la fijación de una cantidad de tomates, que si se sobrepasa, acarreará en dicho país una disminución de los precios para la campaña de comercialización siguiente; Considerando que, para Portugal, teniendo en cuenta las disposiciones específicas del Acta de adhesión y, en particular del artículo 265, no procede establecer durante la primera etapa de transición la aplicación de medidas análogas para dicho país; Considerando que es indispensable el conocimiento rápido de la situación del mercado y, en particular, de las condiciones de aplicación de las medidas de intervención para permitir una gestión en condiciones satisfactorias; que a tal fin, es conveniente fijar plazos imperativos para las comunicaciones más importantes que incumban a las organizaciones de productores en el marco de la aplicación del sistema de retirada y sancionar, cuando tal sistema no se respete, mediante la pérdida, según los casos parcial o total del derecho a la compensación financiera, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1035/72 queda modificado como sigue: 1. En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente:«3. Para los tomates, durante los meses de agosto y septiembre las operaciones de retirada mencionadas en el apartado 1 podrán efectuarse en productos que no satisfagan las exigencias de envasado y acondicionamiento previstas en las normas de calidad; las retiradas podrán afectar a productos presentados en envases superiores a 15 kg o a granel en los medios de transporte. En tal caso, los precios a los que se retirarán los productos serán calculados mediante la aplicación de coeficientes de adaptación fijados según el procedimiento previsto en el artículo 33.». 2.En el artículo 16 se insertarán los apartados siguientes:«3 bis. Si, para los tomates, las cantidades que durante una campaña determinada hayan sido objeto de medidas de intervención por aplicación de los artículos 15 y 19 bis, sobrepasaran la cantidad de 390 000 toneladas para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, los precios de base y los precios de compra fijados para la campaña de comercialización siguiente para tal producto, con arreglo a los criterios de los apartados 2 y 3, se disminuirán en un 1 % por cada 10 000 toneladas que sobrepasen dicha cantidad. La aplicación de dicha disposición no podrá, no obstante, conducir a una reducción de esos precios superior al 20 %. La disminución resultante de la aplicación del párrafo primero no se tomará en cuenta en las campañas posteriores para la fijación de los precios de base y de compra con arreglo a los criterios de los apartados 2 y 3.3 ter. Por lo que respecta a España, durante la fase de verificación de convergencia, cuando las operaciones de intervención se realicen con arreglo a las disposiciones aplicables, el Consejo, por mayoría calificada a propuesta de
la Comisión, fijará una cantidad de productos que sean objeto de medidas de intervención, cantidad que si se sobrepasa acarreará una disminución de los precios institucionales españoles para la campaña de comercialización siguiente.3 quater. La disminución de los precios aplicables en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, prevista en el párrafo primero del apartado 3bis no se tomará en consideración para la aplicación en España y en Portugal de la disciplina de precios prevista en el punto 1 del artículo 135 y en el punto 1 del artículo 265 del Acta de adhesión, respectivamente.». 3.En el artículo 18 se añadirán los apartados siguientes:«4. La compensación financiera se abonará íntegramente a las organizaciones de productores que hayan presentado para un producto concreto la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro a más tardar a los treinta días del final del período de aplicación del precio de base y del precio de compra de tal producto. Se descontará un 20 % cuando la solicitud se presente después de la fecha antes citada, pero con un retraso no superior a 30 días; para un retraso superior, pero que no exceda los 60 días, se descontará el 50 %. No se concederá ningúna compensación financiera cuando el retraso exceda los 60 días.5. La Comisión adoptará, en caso necesario, las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento previsto en el artículo 33.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 55.
(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.
(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.
(4) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
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