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Documento DOUE-L-1987-80775

Reglamento (CEE) nº 1958/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2036/82, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de julio de 1987, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80775

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3127/86 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que en la situación actual, caracterizada en el ámbito monetario por evoluciones rápidas e importantes de algunas monedas comunitarias, y a falta de un sistema de ajuste monetario, no se puede dar salida en condiciones normales a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces cosechados en la Comunidad, que es conveniente prevenir esas dificultades disponiendo que se aplique un sistema de importes diferenciales que se percibirán o concederán para los productos utilizados; que dichos importes diferenciales deben tener en cuenta la incidencia de los cambios efectivos en los precios de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros;

Considerando que es oportuno no disponer ajustes más que en los casos en los que las diferencias monetarias den lugar a corrientes de intercambio de productos que perturben o amenacen perturbar el mercado; que, por consiguiente, es preciso establecer una franquicia de las diferencias en la aplicación de los importes diferenciales y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) No 2036/82 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3527/86 (5),

AE

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se insertará en el Reglamento (CEE)

No 2036/82:

«Artículo 12 bis

1. Los importes de la ayuda mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) No 1431/82 se incrementarán o rebajarán en los importes diferenciales, calculados con arreglo a los apartados siguientes.

2. Los importes diferenciales se determinarán teniendo en cuenta la incidencia sobre los precios:

a) por lo que respecta a los Estados miembros, cuyas monedas se mantengan entre sí dentro de una diferencia instantánea máxima de 2,25 %, del porcentaje que represente la diferencia entre:

- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común,

- el tipo de conversión resultante al aplicar al tipo central el coeficiente mencionado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) No 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola

b) por lo que respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en la letra a), de la media de los porcentajes que representen la diferencia

entre:

- la relación entre el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo central de cada una de las monedas de los Estados miembros mencionados en la letra a), al que se haya aplicado el coeficiente de la letra a),

- el cambio al contado para la moneda del Estado miembro de que se trate respecto a cada una de las monedas de los Estados miembros mencionados en la letra a), comprobado durante un período que habrá que determinar.

No obstante, para el cálculo de los importes diferenciales, a las diferencias monetarias mencionadas anteriormente se les podrá restar una franquicia de cinco puntos.

3. Los importes diferenciales los fijará la Comisión. Se modificarán cada vez que las diferencias mencionadas en el apartado 2 de desvíen de por lo menos 1 punto del porcentaje que ha servido de base para la fijación precedente.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluida la fijación de la franquicia que se deba aplicar, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) No 1117/78.

Artículo 2

En el caso de que resulten necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen en vigor al previsto por el presente Reglamento, dichas medidas se adoptarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) No 1117/78. Serán aplicables durante el período estrictamente necesario para facilitar el paso de un régimen a otro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para los que se presente una solicitud de identificación a partir del 1 de octubre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

EWG:L184UMBS01.96

FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 598 mm; 144 Zeilen; 5237 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO No L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.

(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 96.

(4) DO No L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.

(5) DO No L 326 de 21. 11. 1986, p. 1.(6);(7) DO No L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1987
  • Aplicable para los productos que se mencionan desde el 1 de octubre de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Forrajes
  • Leguminosas
  • Montantes compensatorios monetarios

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