Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 8 y 9 del Protocolo No 4 relativo al algodón, modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, por su Protocolo No 14 anejo a la misma,
Visto el Reglamento (CEE) No 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo No 4 anjeo al Acta de adhesión de Grecia (1), y en particular su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el Protocolo No 4 prevé, en su apartado 8, que el precio de objetivo para el algodón sin desmotar deberá fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en su apartado 2; que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1964/87, la cantidad máxima garantizada de algodón ha de fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en el apartado 1 del mismo artículo;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el precio de objetivo y la cantidad mencionada a los niveles indicados más adelante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar se fija en 96,02 ECU por 100 kilogramos.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a algodón:
- de una calidad sana, cabal y comercial,
- con un 14 % de humedad y un 3 % de materias extrañas no orgánicas,
- con las características necesarias para obtener, tras el desmotado, un 54 % de semillas y un 32 % de fibras
del grado No 5 (white middling) y de una longitud de
28 milímetros (1 a 3/32mm).
Artículo 2
1. Para la campaña de comercialización 1987/88, la cantidad de algodón contemplada en la letra a) del párrafo segundo del apartado 9 del Protocolo No 4 se fija en 752 000 toneladas.
2. La cantidad contemplada en el apartado 1 se refiere a algodón sin desmotar que responda a la calidad indicada en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 del julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
AE
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Bediener: MARK Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) Véase página 14 del presente Diario Oficial.
(2) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 42.
(3) DO No C 156 de 15. 6. 1987.
(4) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.
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