EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 39 del Reglamento (CEE)
No 822/87 (4), modificado por el Reglamento (CEE) No 1390/87 (5), establece plazos y normas estrictas para efectuar la destilación obligatoria de los vinos de mesa;
AE
Considerando que las dificultades administrativas encontradas en Grecia para efectuar la destilación obligatoria no podrán ser resueltas antes del fin de la campaña 1988/89; que conviene pues prorrogar la posibilidad de establecer excepciones durante dos campañas suplementarias;
Considerando que la aplicación del régimen ha dado lugar a numerosas y graves dificultades, que sólo han podido ser superadas, para garantizar la realización efectiva de la destilación, permitiendo a la Comisión, con carácter transitorio, establecer excepciones a algunas normas; que conviene en consecuencia, en aras a una aplicación efectiva y equitativa de la destilación obligatoria, adoptar nuevamente, para tres campañas, las disposiciones transitorias que permitan a la Comisión tomar, sin alterar los elementos esenciales del régimen, las medidas necesarias para eliminar las eventuales dificultades que puedan comprometer la realización de la destilación;
Considerando que es oportuno, vista la situación del mercado y el crecimiento de las cargas presupuestarias en materia de enriquecimiento, que la Comisión presente, antes de 1990, el informe sobre el enriquecimiento contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CEE) No 822/87;
Considerando que es necesario, habida cuenta de las experiencias recientes, por una parte, reconocer a nivel comunitario la posibilidad de recurrir a métodos de análisis no oficiales cuando éstos ofrezcan garantías de resultados suficientes y respondan en particular a los criterios contemplados en la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana
AE
Considerando que, con objeto de poder conseguir el equilibrio en el sector vitivinícola se han establecido numerosas disposiciones que imponen obligaciones estrictas a los agentes económicos de dicho sector; que, con el fin de lograr resultados que estén a la altura de los imperativos, sería indispensable garantizar que la normativa sea aplicada correctamente; que se deben mejorar, pues, los controles;
Considerando que, actualmente, los controles efectuados en los Estados miembros se llevan a cabo por parte de multitud de organismos; que, por ello, su eficacia queda limitada; que la inobservancia de la normativa sólo puede descubrirse demasiado tardíamente, en el momento en que se efectúan los controles a posteriori del Fondo Europeo de Organización y de Garantía Agrícola (FEOGA); que dicho sector ha sufrido en 1985 y 1986 importantes fraudes y que ello ha tenido, al menos a corto plazo, efectos nocivos en el
consumo;
Considerando que, por lo tanto, resulta indispensable, a fin de evitar eventuales gastos, provocados por los fraudes, y efectos nefastos en el mercado, que se completen los programas tendentes a establecer el registro vitícola comunitario mediante la constitución de un pequeno cuerpo de inspectores especializados en el control vitivinícola, encargado, a nivel de la Comisión, de garantizar por todos los medios necesarios, incluida la participación en los controles realizados en los Estados miembros, la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) No 822/87 queda modificado como sigue:
1.
El apartado 2 del artículo 20, será sustituido por el texto siguiente:
«2. La Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1989, un informe sobre los resultados del estudio contemplado en el apartado 1, así como, en su caso, las propuestas apropiadas. El Consejo, al pronunciarse sobre dichas propuestas por mayoría cualificada, decidirá, en 1990, sobre las medidas que deban adoptarse en materia de aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.»
2.
En el artículo 39:
a) El apartado 10 será sustituido por el texto siguiente:
«10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para las campañas 1985/86, 1986/87, 1987/88 y 1988/89 en Grecia, la destilación obligatoria podrá llevarse a cabo según disposiciones especiales que tengan en cuenta las dificultades registradas en dicho país, en particular en lo que se refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá, en caso de que subsistan las dificultades después de la campaña 1988/89, decidir la prórroga de dicha excepción.»
b) El apartado 11 será sustituido por el texto siguiente:
«11. Si, durante las campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90, se pusieran de relieve dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.
Dichas medidas:
a) no podrán afectar las disposiciones del presente artículo relativas:
- al reparto entre las diferentes regiones de producción,
- a las campañas de referencia,
- al precio a pagar por el vino destilado;
b) podrán incluir una adaptación del porcentaje de 85 contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, primer guión, sólo en la medida en que, para
una campaña determinada, la relación entre las disponibilidades y las utilizaciones normales para el vino de mesa se modifique sensiblemente con relación a la de las campañas de referencia contempladas en el párrafo tercero del apartado 3.»
3.
El artículo 74 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 74
1. Se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83:
a) los métodos de análisis que permitan determinar la composición de los productos mencionados en el artículo 1 así como las normas que permitan establecer si dichos productos han estado sometidos a tratamientos que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas;
b) en caso necesario, los límites cuantificados de los elementos cuya presencia revele el empleo de determinadas prácticas enológicas y de los cuadros que permitan comparar los datos analíticos.
2. No obstante, cuando no se hubieren previsto los métodos de análisis comunitarios o las normas contempladas en el apartado 1, para la detección y la cuantificación de sustancias buscadas en el producto en cuestión serán aplicables:
a) los métodos de análisis reconocidos por la Asamblea general de la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV) publicados por ésta; o
b) cuando un método de análisis apropiado no figure entre los contemplados en el punto a), un método de análisis conforme a las normas recomendadas por
la Organización Internacional de Normalización (ISO); o
c) a falta de alguno de los métodos contemplados en los puntos a) y b), y en razón de su exactitud, de su repetibilidad y de su reproductibilidad:
- un método de análisis admitido por el Estado miembro en cuestión, o
- en caso de necesidad, cualquier otro método de análisis.
3. Se considerarán como equivalentes a los métodos de análisis comunitarios contemplados en el apartado 1, los métodos de análisis automatizados utilizados en lugar de un método de análisis comunitario, siempre que se compruebe, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83, que los resultados obtenidos son, en lo relativo a su exactitud, su repetibilidad y su reproductibilidad, al menos iguales a los resultados obtenidos por el método comunitario correspondiente.»
4.
El apartado 2 del artículo 79 será sustituido por el siguiente texto:
«2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola, en particular en lo que se refiere al control y a las relaciones entre los organismos mencionados en el párrafo cuarto del apartado 1.
Con arreglo al mismo procedimiento, con vistas a mejorar los controles, el Consejo adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 1987, las normas generales relativas a dicha mejora y a la implantación de la estructura comunitaria que garantice a agentes específicos de la Comisión el medio de intervenir en dicha materia en colaboración con los organismos nacionales.
Dichas reglas incluirán los objetivos, las condiciones, así como, en su
caso, las modalidades financieras específicas de dicha mejora de los controles.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Communidades Europeas.
El punto 2 b) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 63.
(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.
(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.
(4) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(5) DO No L 133 de 22. 5. 1987, p. 3.(6) y, por otra parte, modificar en consecuencia el orden de utilización de los diferentes métodos de análisis;(7) DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 50.
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