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Documento DOUE-L-1987-80794

Reglamento (CEE) nº 1977/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 326/71 por el que se establecen, en el sector del tabaco bruto, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación del importe de las mismas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de julio de 1987, páginas 55 a 55 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80794

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1974/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artícu-

lo 9,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE)

No 727/70 se modificó con el fin de prever la posibilidad de fijar mediante licitación las restituciones a la exportación; que las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación, así como determinados criterios para la fijación de su importe, gueron establecidos por el Reglamento (CEE) No 326/71 (4); que, por lo tanto, resulta necesario adaptar este último Reglamento para instaurar, en particular, certificados de fijación previa acompañados de la constitución de una garantía que asegure la ejecución del compromiso de exportación durante el período de validez del certificado,

HA ADAPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) No 326/71, se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1. Cualquier exportación fuera de la Comunidad de productos que se beneficien del régimen de fijación por adelantado de la restitución mediante licitación, estará obligada a presentar un certificado de fijación anticipada, expedido por los Estados miembros a todo aquel que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

El certificado es válido en toda la Comunidad.

2. La expedición del certificado de fijación anticipada estará subordinada a la constitución de una garantía que asegure la ejecución del compromiso de capacitación durante el período de validez del certificado y que se perderá, total o parcialmente, cuando no se realice la operación dentro de dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.

3. Cuando la fijación de las restituciones se efectúe mediante licitación, se tendrán en cuenta las ofertas recibidas y los criterios indicados en los artículos 2

y 3.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

AE

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Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) Véase página 30 del presente Diario Oficial.

(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 89.

(4) DO No L 39 de 17. 2. 1971, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Tabaco

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