LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,
Considerando que la característica de las semillas de colza y de nabina « doble cero » es un contenido menor en glucosinolatos, lo que facilita su incorporación a la alimentación animal; que el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 532/87 (4), establece en el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 2 un contenido máximo autorizado de 20 micromoles por gramo para las semillas de dicha denominación; que, no obstante, el segundo párrafo del mismo apartado dispone una inaplicación temporal hasta el final de la campaña 1987/88 para permitir a los operadores adaptarse a las nuevas exigencias de calidad; que la experiencia ha demostrado que sería necesaria una campaña adicional para permitir dicha adaptación; que es, por lo tanto, conveniente prolongar hasta el final de la campaña 1988/89 el contenido máximo de glucosinolatos admisibles en las semillas de colza y de nabina « doble cero » fijado en 35 micromoles por gramo de semillas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/83 los términos « campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88 » se sustituirán por los términos « campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.
(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
(4) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 8.
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