LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios han sido establecidas en el Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1955/87 (4);
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3153/85 establece que, para las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo (5), los montantes compensatorios monetarios no se aplicarán cuando la incidencia del montante compensatorio monetario más elevado sobre el valor de la mercancía de que se trate sea inferior al 2,5 %; que, en caso de que dicha incidencia exceda del 3 % durante un período significativo, deberán introducirse de nuevo los montantes compensatorios monetarios para los productos de que se trate; que, dos veces al año, se realiza un nuevo examen de las bases de cálculo que determinan dicha incidencia;
Considerando que, en el marco de la revisión general del sistema agromonetario que se encuentra actualmente en discusión en el Consejo, la Comisión ha anunciado su intención de modificar sensiblemente dicho régimen;
Considerando que todavía no ha terminado el nuevo examen general del régimen agromonetario en el Consejo; que, con objeto de evitar, en lo posible, perturbaciones en los intercambios, es conveniente aplicar al mismo tiempo las posibles modificaciones del régimen agromonetario; que, por consiguiente, resulta oportuno suspender provisionalmente las disposiciones relativas a la revisión semestral de los montantes compensatorios monetarios para los productos no incluidos en el Anexo II;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendida provisionalmente la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3153/85.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.
(4) DO no L 186 de 6. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
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