EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Directiva 70/156/CEE (3), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció el procedimiento de homologación CEE para los vehículos construidos de conformidad con los requisitos técnicos previstos en directivas específicas, y también la relación de piezas y características de los vehículos a que se hace referencia en esas directivas;
Considerando que, con objeto de eliminar cualquier interpretación errónea que tenga su origen en la redacción de determinados artículos de la Directiva, es necesario introducir pequeñas correcciones;
Considerando que, para una aplicación total de dicho procedimiento de homologación, es necesario que se aplique tanto a los componentes como a las entidades técnicas, y que cada concepto sea definido con precisión;
Considerando que, a fin de aplicar correctamente dicho procedimiento de homologación, el control de conformidad de la producción deberá incluir el control de las medidas adoptadas por el constructor para asegurar que los vehículos, las entidades técnicas o los componentes producidos sean conformes al tipo homologado;
Considerando que, para reducir el volumen de documentación actualmente en circulación entre Estados miembros, el certificado de homologación establecido de conformidad con la directiva particular de que se trate o el certificado de homologación cumplimentado parcialmente e incorporado como
Anexo a la Directiva 70/156/CEE deben considerarse suficientes para satisfacer las necesidades normales de información de los Estados miembros, que tienen por otra parte la posibilidad de pedir una información técnica más completa;
Considerando que se deben precisar los procedimientos administrativos que regulan las relaciones entre Estados miembros cuando un Estado miembro demuestre al Estado miembro responsable de la homologación que algunos vehículos no son conformes al tipo homologado y que, en consecuencia, existen motivos para creer que no se ha garantizado la conformidad de la producción de forma adecuada;
Considerando que, en los casos en que las directivas particulares establezcan que una entidad técnica debe llevar marcado el número de homologación, no debe ser obligatorio que cada entidad vaya acompañada de un certificado de conformidad; que, en cualquier caso, el fabricante de una entidad técnica independiente debería estar obligado a suministrar información sobre las eventuales restricciones relativas a su empleo y sobre las condiciones de su instalación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva del Consejo 70/156/CEE quedará modificada como sigue:
1. Los artículos 1 y 2 serán sustituidos por el siguiente texto:
« Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
- "vehículo", cualquier vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, que tenga al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h, incluidos sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles y de los tractores y máquinas agrícolas;
- "entidad técnica", cualquier dispositivo que cumpla los requisitos de una directiva particular y destinado a formar parte de un vehículo que pueda ser homologado independientemente pero en asociación con uno o varios tipos de vehículos;
- "componente", cualquier dispositivo que cumpla los requisitos de una directiva particular y destinado a formar parte de un vehículo, que pueda ser homologado con independencia del mismo;
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) "homologación de carácter nacional", el acto administrativo denominado:
- agrement par type/typegoedkeuring, en la legislación belga;
- standartypegodkendelse, en la legislación danesa;
- allgemeine Betriebserlaubnis, en la legislación alemana;
- égkrisi týpoy, en la legislación griega;
- homologación de tipo, en la legislación española;
- récption par type, en la legislación francesa;
- type approval, en la legislación irlandesa;
- omologazione o approvazione del tipo, en la legislación italiana;
- agrément, en la legislación luxemburguesa;
- typegoedkeuring, en la legislación neerlandesa;
- aprovacáo de marca e modelo, en la legislación portuguesa;
- type aproval, en la legislación del Reino Unido;
b) "homologación CEE", el acto por el cual un Estado miembro haga constar que un tipo de vehículo, una entidad técnica o un componente se ajusta a las prescripciones técnicas de las directivas particulares y ha pasado los controles previstos en el certificado de homologación CEE, cuyo modelo figura en el Anexo II, completado, en su caso, por el Anexo del certificado de homologación que figure en las directivas particulares. ».
2. Los artículos 4 y 5 serán sustituidos por los artículos siguientes:
« Artículo 4
1. Los Estados miembros homologarán aquellos tipos de vehículos que reúnan las condiciones siguientes:
a) que el tipo de vehículo se ajuste a los datos que figuren en la ficha de características;
b) que el tipo de vehículo pase los controles previstos en el modelo de certificado de homologación contemplado en la letra b) del artículo 2.
2. En la medida que se considere oportuno, el Estado miembro que conceda la homologación adoptará las medidas necesarias para controlar, si fuera preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, si se han adoptado las disposiciones necesarias para garantizar la conformidad de los vehículos producidos con el tipo homologado.
3. En la medida que se considera oportuno, el Estado miembro que haya concedido la homologación adoptará las medidas necesarias para controlar, si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, si las medidas previstas en el apartado 2 siguen siendo adecuadas y si los modelos producidos son conformes al tipo homologado. El control de la conformidad de los modelos producidos con el tipo homologado deberá limitarse a la realización de muestreos, salvo indicación en otro sentido contenida en las directivas particulares.
4. El Estado miembro rellenará todos los epígrafes del certificado de homologación para cada uno de los tipos de vehículos que homologue.
Artículo 5
1. Las autoridades competentes en cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, una copia del certificado de homologación expedido para cada tipo de vehículo que homologuen o denieguen.
2. No obstante, los Estados miembros podrán solicitar al Estado miembro que hayan concedido la homologación, al fabricante o a su representante, la información complementaria contenida en los documentos técnicos enumerados en el certificado de homologación.
3. Para cada vehículo fabricado según el tipo homologado, el fabricante o su representante en el país de matriculación extenderá un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en el Anexo III.
4. No obstante, a efectos fiscales o de expedición de los documentos de matriculación, los Estados miembros podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el Anexo III, siempre que aparezcan explicitamente en la ficha de características o que se deduzcan de ésta por medio de cálculos sencillos. ».
3. En el apartado 2 del artículo 6 se suprimirá la frase siguiente:
« . . . y remitirán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, mediante envíos reagrupados y periódicos, copias de las modificaciones introducidas en las fichas de características ya difundidas. ».
4. El apartado 2 del artículo 7 será sustituido por el siguiente:
« 2. No obstante, dicho certificado no será obstáculo para que un Estado miembro adopte tales medidas respecto de los vehículos no conformes al tipo homologado.
No existirá conformidad con el tipo homologado cuando se compruebe que entre el certificado de homologación y/o la ficha de características existen diferencias que no hayan sido autorizadas en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 6 por el Estado miembro que haya concedido la homologación. Cuando las directivas particulares fijen valores límite se considerará que no existen diferencias en relación con el tipo homologado siempre que se respeten dichos valores límite. ».
5. El artículo 8 será sustituido por el siguiente:
« Artículo 8
1. Si el Estado miembro que haya concebido una homologación CEE comprobase que varios vehículos provistos del certificado de conformidad no se ajustan al tipo homologado, adoptará las medidas necesarias para garantizar de nuevo la conformidad de la producción con el tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado comunicarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan adoptado, que podrán incluir, en su caso, la retirada de la homologación CEE concedida. 2. Si un Estado miembro comprobare que varios vehículos provistos del certificado de conformidad no corresponden con el tipo homologado, podrá solicitar al Estado miembro que haya concedido la homologación CEE que verifique la conformidad de los modelos producidos con el tipo homologado. El Estado miembro que haya concedido la homologación CEE efectuará el solicitado control de conformidad de la producción, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud, con la cooperación, si fuere necesario, del Estado miembro que haya pedido dicho control.
Cuando se compruebe la falta de conformidad, las autoridades competentes del Estado miembro que hayan concedido la homologación adoptarán las medidas señaladas en el apartado 1.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, sore la retirada de cualquier homologación CEE concedida, así como de los motivos que dieron lugar a dicha medida.
4. Cuando el Estado miembro que haya concedido la homologación CEE contestase la falta de conformidad de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia.
Se mantendrá informada a la Comisión, que, en su caso, celebrará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución ».
6. El artículo 9 bis será modificado como sigue:
« Artículo 9 bis
1. Cuando las directivas particulares así lo determinen de forma expresa, podrá también concederse la homologación CEE a los tipos de dispositivos o
de partes de vehículos que constituyan una entidad técnica y a los componentes, con arreglo a los artículos 3 a 9 y 14.
2. Cuando la entidad técnica o el componente que deba ser homologado cumpla su función o presente una característica particular sólo en relación con otros componentes del vehículo y, en consecuencia, sólo pueda comprobarse el complimiento de uno o más requisitos cuando funcione ligado a otros componentes de vehículo, simulados o reales, el alcance de la homologación CEE de la entidad técnica o del componente deberá limitarse consiguientemente. El certificado de homologación CEE de una entidad técnica o de un componente indicará en tal caso las eventuales restricciones de empleo y prescripciones de montaje. Durante el proceso de homologación CEE del vehículo se comprobará el cumplimiento de dichas restricciones y prescripciones.
3. No obstante, el titular de una homologación CEE de una entidad técnica o de un componente, concedida con arreglo al presente artículo expedirá el certificado previsto en el apartado 3 del artículo 5 y estampará en cada entidad o componente fabricado de conformidad con el tipo homologado su marca de fábrica o comercial, el tipo y, cuando así lo ordene la directiva particular, el número de homologación. En este último caso, no será obligatoria la expedición del certificado previsto en el apartado 3 del artículo 5.
4. El titular de un certificado de homologación CEE que, con arreglo al apartado 2 contenga restricciones en cuanto a su empleo, facilitará junto con cada entidad o componente fabricado información detallada sobre estas restricciones e indicará las eventuales condiciones para su montaje. ».
7. El tercer guión del apartado 1 del artículo 10 será sustituido por el guión siguiente:
« - a solicitud del fabricante o de su representante y previa presentación de la información que requiera la directiva particular, el Estado miembro interesado rellenará el certificado de homologación correspondiente. Se entregará una copia de dicho certificado al solicitante. Con respecto a los vehículos del mismo tipo, los demás Estados miembros aceptarán dicho documento como prueba de que se han efectuado los controles previstos. ».
Artículo 2
Los documentos enumerados en el Anexo de la presente Directiva se considerarán equivalentes al certificado de homologación a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de octubre de 1988 a más tardar, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no C 48 de 25. 2. 1987, p. 4.
(2) Dictamen emitido el 19 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
ANEXO
- Certificado de homologación CEE de un elemento técnico independiente
- Modelo de certificado de homologación CEE
- Anexo del certificado de homologación CEE para un tipo de vehículo
- Anexo del certificado de homologación CEE
- Comunicación relativa a la homologación
- El certificado de homologación parcialmente cumplimentado para un vehículo de motor, cuyo modelo figura en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.
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