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Documento DOUE-L-1987-80858

Reglamento (CEE) nº 2096/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 17 de julio de 1987, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80858

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 28 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto al dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3599/82 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (5), estableció un régimen general de importación temporal que no incluye los medios de transporte;

Considerando que conviene cubrir por la legislación comunitaria igualmente los medios de transporte; que al permitir la importación temporal la utilización, sin tener que pechar con los derechos de importación de los contenedores importados que no responden a las condiciones contempladas en los artículos 9 y 10 del Tratado, cuando dichos contenedores estén destinados a ser reexportados, implica una excepción a lo dispuesto en el

arancel aduanero común;

Considerando que conviene además fijar normas comunes relativas a la utilización en tráfico interno de contenedores así admitidos a la exoneración de derechos, fijar la duración de la estancia de dichos contenedores en la Comunidad y regular las condiciones de aplicación del régimen de importación temporal; que dichas disposiciones son necesarias para realizar uno de los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235;

Considerando que es necesario garantizar la aplicación del presente Reglamento y establecer para ello un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo; que en este ámbito es conveniente organizar una estrecha y eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité de regímenes aduaneros económicos, creado por el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El régimen de importación temporal permitirá la utilización dentro del territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, con exoneración total de los derechos de importación, sin prohibición ni restricción de importación, de contenedores que no respondan a las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Tratado, estén o no cargados de mercancías y destinados a ser reexportados después fuera de dicho territorio.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) contenedor: un aparato para el transporte (marco, cisterna móvil, carrocería desmontable u otro aparato análogo):

- que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;

- que tenga un carácter permanente y por lo tanto lo suficientemente resistente como para permitir su uso continuado;

- que esté especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga, en uno o varios medios de transporte;

- que esté concebido de manera que su manipulación sea fácil, en particular cuando se realice su transbordo de un medio de transporte a otro;

- que esté concebido de manera que sea fácil de llenar y de vaciar; y que cuente con un metro por lo menos de volumen interior.

Las plataformas de carga (« flats ») se asimilarán a los contenedores.

No obstante, podrán establecerse excepciones de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 15. De conformidad con el mismo procedimiento y para tener en cuenta la evolución técnica, se podrá completar la definición de contenedores.

El término « contenedor » comprende los accesorios y equipos del contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. El término « contenedor » no comprende los vehículos, los

accesorios o piezas sueltas de los vehículos ni los embalajes;

b) derechos de importación: los derechos que se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3599/82;

c) autoridad aduanera: toda autoridad que tenga competencia para la aplicación de la normativa aduanera, incluso si dicha autoridad no forma parte de la administración de aduanas;

d) tráfico interno: el transporte de mercancías que se carguen dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser descargadas dentro de dicho territorio.

Artículo 3

1. La importación temporal de los contenedores autorizados para el transporte mediante precinto aduanero o simplemente mediante marcas será autorizada sin formalidades desde el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad por cuenta de sus propietarios, de sus operadores o de los representantes de cualquiera de ellos.

2. Los contenedores distintos de los que se mencionan en el apartado 1 podrán beneficiarse del régimen de importación temporal, si lo autorizara la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se solicite la inclusión de dichos contenedores en el mencionado régimen.

Artículo 4

Las normas relativas al reconocimiento de la autorización para el transporte mediante precinto aduanero de los contenedores que pueden acogerse al régimen de importación temporal se definirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 5

Los contenedores, una vez sometidos al régimen de importación temporal, podrán permanecer dentro del territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo máximo de doce meses. No obstante, cuando circunstancias particulares lo justifiquen, dicho plazo podrá ser prorrogado a fin de posibilitar la utilización autorizada.

Artículo 6

Las condiciones relativas a la inclusión de los contenedores que se mencionan en el apartado 2 del artículo 3, así como de las mercancías que se mencionan en el artículo 10, en régimen de importación temporal se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 7

Los casos y las condiciones en los que la inclusión de los contenedores, mencionados en el apartado 2 del artículo 3, y de las mercancías, mencionadas en el artículo 10, en el régimen de importación temporal quede subordinada a la constitución de una garantía se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 8

La autoridad aduanera adoptará todas las medidas de control y de vigilancia necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento por parte del beneficiario del régimen o del utilizador del contenedor.

Artículo 9

Los contenedores en régimen de importación temporal podrán utilizarse en tráfico interno antes de su reexportación desde el territorio aduanero de la

Comunidad. No obstante, los contenedores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro para el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro, si los contenedores en caso contrario debiesen realizar un viaje de vacío dentro de dicho Estado miembro.

Artículo 10

La autoridad aduanera admitirá al beneficio del régimen de importación temporal las piezas sueltas, los accesorios y el equipo normal de los contenedores que se importarán por separado de los contenedores a los que estén destinados.

Artículo 11

1. El régimen de importación temporal quedará ultimado cuando el contenedor sujeto a dicho régimen sea exportado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o situado, con vistas a su exportación posterior:

- en zona franca, o

- en régimen de depósito, o

- en régimen de perfeccionamiento activo con el sistema de la suspensión.

2. Las autoridades aduaneras podrán, en casos excepcionales, aceptar la ultimación del régimen autorizando que el contenedor sea:

- puesto en libre práctica;

- situado en el régimen de transformación controlada por la aduana;

- destruido bajo control de la autoridad aduanera, de manera que los residuos y desechos que resulten de dicha destrucción puedan, a su vez, o bien reexportarse fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o bien recibir alguno de los otros destinos que se contemplan en el presente artículo;

- abandonado en beneficio del erario, siempre que la normativa nacional contemple dicha posibilidad.

La ultimación del régimen en las condiciones que se mencionan en el párrafo primero podrá realizarse, bien directamente o bien previa situación en zona franca o en uno de los regímenes que se contemplan en el apartado 1.

3. Las piezas defectuosas y las piezas de recambio que se retiren de los contenedores tras una operación de reparación o de mantenimiento deberán recibir uno de los destinos que se mencionan en los apartados 1 y 2.

Artículo 12

Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales o de preservación de los vegetales; de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Artículo 13

Hasta que se establezcan disposiciones comunitarias en este ámbito, el presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación por parte de los Estados miembros de franquicias especiales concedidas a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio aduanero de un Estado miem bro, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de

franquicias aduaneras (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3822/85 (2).

Artículo 14

El comité de regímenes aduaneros económicos podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglameto que plantee su presidente, sea por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 15

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que se contempla en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

Será aplicable seis meses después de la entrada en vigor de las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. SIMONSEN

(1) DO no C 4 de 7. 1. 1984, p. 3.

(2) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 116.

(3) DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 6.

(4) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.

(5) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.

(6) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

(2) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1987
  • Fecha de publicación: 17/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aplicando determinadas disposiciones: Reglamento 4027/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81487).
Referencias anteriores
Materias
  • Contenedores
  • Importaciones

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