LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 2,
Considerando que las dos subdivisiones de la subpartida 27.07 B del arancel aduanero común anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2184/87 (4), están redactadas, respectivamente, como sigue:
« I. que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles
II. que se destinen a otros usos (a)
(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que determinen las autoridades competentes »;
que los productos clasificados en la primera de estas subdivisiones están sujetos a un derecho de aduana, mientras que los comprendidos en la segunda están exentos del mismo;
Considerando que, con el fin de eliminar cualquier duda que pudiera existir
respecto a la interpretación de estas dos subdivisiones y asegurar, asimismo, la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es necesario precisar - en ausencia de indicación comunitaria alguna - en cual de las dos subdivisiones de la subpartida 27.07 B deberán clasificarse los productos destinados a ser sometidos a un tratamiento que dé lugar también a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles;
Considerando que el alcance de esta precisión deberá inspirarse estrictamente en la estuctura y contenido del capítulo 27 y principalmente en las reglas contenidas en las notas complementarias 5 y 6 de dicho capítulo y que se refieren respectivamente al « tratamiento definido » y a la « transformación química »;
Considerando que, por consiguiente, deberán clasificarse en la subpartida 27.07 B II los productos de la subpartida 27.07 B, antes citados, cuando estén destinados a ser sometidos, bien a un tratamiento del tipo de los contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 del arancel aduanero común, bien a un tratamiento diferente que dé lugar a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles, si estos últimos han de someterse a un tratamiento industrial ulterior;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los productos de la subpartida 27.07 B del arancel aduanero común, destinados a ser sometidos a un tratamiento que dé lugar también a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles, se clasificarán en la subpartida 27.07 B II si dicho tratamiento es del tipo de los contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 del arancel aduanero común.
2. Igualmente se clasificarán en la subpartida 27.07 B II los productos de la 27.07 B destinados a ser sometidos a un tratamiento distinto del indicado anteriormente y que dé lugar a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o combustibles, si estos últimos han de someterse a un tratamiento industrial ulterior.
Si los productos derivados arriba indicados se utilizan como carburantes o como combustibles, los productos empleados de la subpartida 27.07 B se clasificarán en la subpartida 27.07 B I.
El cálculo de los derechos de aduana de dichos productos derivados se hará según la clase y valor de los productos empleados y sobre la base del peso neto de los productos obtenidos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiun días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 16.
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