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Documento DOUE-L-1987-80937

Reglamento (CEE) nº 2257/87 de la Comisión, de 27 de julio de 1987, relativo a la clasificación de productos en la subpartida 27.07 B del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 30 de julio de 1987, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80937

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 2,

Considerando que las dos subdivisiones de la subpartida 27.07 B del arancel aduanero común anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2184/87 (4), están redactadas, respectivamente, como sigue:

« I. que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

II. que se destinen a otros usos (a)

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que determinen las autoridades competentes »;

que los productos clasificados en la primera de estas subdivisiones están sujetos a un derecho de aduana, mientras que los comprendidos en la segunda están exentos del mismo;

Considerando que, con el fin de eliminar cualquier duda que pudiera existir

respecto a la interpretación de estas dos subdivisiones y asegurar, asimismo, la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es necesario precisar - en ausencia de indicación comunitaria alguna - en cual de las dos subdivisiones de la subpartida 27.07 B deberán clasificarse los productos destinados a ser sometidos a un tratamiento que dé lugar también a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles;

Considerando que el alcance de esta precisión deberá inspirarse estrictamente en la estuctura y contenido del capítulo 27 y principalmente en las reglas contenidas en las notas complementarias 5 y 6 de dicho capítulo y que se refieren respectivamente al « tratamiento definido » y a la « transformación química »;

Considerando que, por consiguiente, deberán clasificarse en la subpartida 27.07 B II los productos de la subpartida 27.07 B, antes citados, cuando estén destinados a ser sometidos, bien a un tratamiento del tipo de los contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 del arancel aduanero común, bien a un tratamiento diferente que dé lugar a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles, si estos últimos han de someterse a un tratamiento industrial ulterior;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos de la subpartida 27.07 B del arancel aduanero común, destinados a ser sometidos a un tratamiento que dé lugar también a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles, se clasificarán en la subpartida 27.07 B II si dicho tratamiento es del tipo de los contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 del arancel aduanero común.

2. Igualmente se clasificarán en la subpartida 27.07 B II los productos de la 27.07 B destinados a ser sometidos a un tratamiento distinto del indicado anteriormente y que dé lugar a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o combustibles, si estos últimos han de someterse a un tratamiento industrial ulterior.

Si los productos derivados arriba indicados se utilizan como carburantes o como combustibles, los productos empleados de la subpartida 27.07 B se clasificarán en la subpartida 27.07 B I.

El cálculo de los derechos de aduana de dichos productos derivados se hará según la clase y valor de los productos empleados y sobre la base del peso neto de los productos obtenidos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiun días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1987
  • Fecha de publicación: 30/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1987
  • Fecha de derogación: 23/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1179/2009, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82347).
  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80824).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carburantes y combustibles

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