EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 9 del Protocolo no 4 relativo al algodón anejo a la misma, modificado por el Protocolo no 14 anejo al Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que es necesario determinar el coeficiente contemplado en el
artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 para establecer la reducción del importe de la ayuda para el algodón, resultante de la aplicación del régimen de la cantidad máxima garantizada; que las normas de determinación de dicho coeficiente deben figurar en el Reglamento (CEE) no 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3128/86 (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2169/81 se modifica como sigue:
1. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. En el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, la reducción del importe de la ayuda será igual al 1 % del precio de objetivo para cada uno de los cupos de producción de 15 000 toneladas, más allá de la cantidad máxima de garantía, que sea sobrepassado o alcanzado por la producción estimada. ».
2. El artículo 8 sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 8
Antes del inicio de cada campaña, se fijará, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta las previsiones de cosecha, la producción estimada de algodón contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87.
Para la realización de dichas previsiones, se crea un régimen de declaraciones de las superficies sembradas. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
(1) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(3) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 2.
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