Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80963

Reglamento (CEE) nº 2138/87 de la Comisión, de 20 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1813/84 por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 21 de julio de 1987, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80963

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1978, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1869/87 (4), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1813/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3891/86 (5), establece que el montante diferencial incluye un elemento corrector del precio indicativo, calculado sobre la base de la incidencia de la diferencia monetaria en el precio indicativo; que, para evitar distorsiones de mercado, es conveniente tener en cuenta en dicho cálculo un precio indicativo rebajado en un 7,5 %;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1813/84, el apartado 1 será sustituido por el apartado siguiente:

« 1. El elemento corrector del precio indicativo, así como el elemento corrector de la ayuda o de la restitución, será igual a la repercusión, respectivamente, en el precio indicativo rebajado en un 7,5 %, en la ayuda o la restitución, del coeficiente derivado del porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/72. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987 para las semillas de colza y de nabina y a partir del 1 de agosto de 1987 para las semillas de girasol.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO nº L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(3) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.

(4) DO no L 176 de 1. 7. 1987, p. 30.

(5) DO no L 170 de 28. 6. 1984, p. 41.

(6) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1987
  • Fecha de publicación: 21/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1987
  • Aplicable A los Respectivos Supuestos indicados el 1 de julio y el 1 de agosto de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 del Reglamento 1813/84, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80334).
Materias
  • Colza
  • Girasol
  • Nabina
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid