EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,
Considerando:
A. Procedimiento
(1) En noviembre de 1980 la Comisión aceptó por el Reglamento (CEE) no 2999/80 (2) un compromiso de precios ofrecido por una compañia estadounidense, la US Industeial Chemical Co en el marco de un procedimiento antidumping abierto en el mes de junio de 1980 relativo al acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América. En mayo de 1981, el Consejo estableció mediante el Reglamento (CEE) no 1282/81 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América exportado por otros productores.
En noviembre y diciembre de 1985, la Comisión notificó la inminente expiración del compromiso (4) y del derecho (5) con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
(2) Posteriormente, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por parte del Conseil européen des fédérations de l'industrie chimique (CEFIC) que representa a la totalidad de la producción comunitaria del producto de que se trata.
En julio de 1986, la Comisión, considerando que había suficientes elementos de prueba para autorizar una reconsideración, publicó un anuncio de reapertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo monómero de la subpartida 29.14 A II c) 1 del arancel aduanero común y correspondiente al código Nimexe 29.14-32, originarias de los Estados Unidos de América (6), e inició una investigación.
(3) La Comisión así lo notificó oficialmente a los exportadores e
importadores afectados, a los representantes de los países exportadores y a los países comunitarios y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Todos los productores comunitarios, algunos exportadores estadounidenses y algunos importadores respondieron al cuestionario de la Comisión. Algunos productores comunitarios y todos los exportadores e importadores que respondieron al cuestionario solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.
Además, los transformadores del producto de que se trata presentaron observaciones y solicitaron ser oídos, atendiéndose su solicitud.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación del dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de:
(a) Productores CEE
Francia: Rhône Poulenc (París),
Alemania: Hoechst AG (Frankfurt/Main), Wacker-Chemie GmbH (Munich),
Italia: Montedipe (Milán),
Reino Unido: BP Chemicals Ltd (Londres);
(b) Productores/exportadores norteamericanos
Celanese Chemical Co., Dallas, Texas,
Gantrade Corp., Montvale, New Jersey,
Philipps Petroleum Chemicals SA, Bartlesville, Oklahoma,
US Industrial Chemicals Co, Cincinatti, Ohio;
(c) Importadores CEE
Bélgica: Celanese SA (Bruselas), Phillips Petroleum Chemicals (Overijse),
Países Bajos: USI Chemical Europe BV (Breda),
Portugal: Resiquimica (Mem Martins)
España: Hoechst Ibérica, SA (Barcelona).
(6) La investigación sobre el dumping y los precios practicados en el mercado de la CEE abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986.
B. Valor normal
(7) El valor normal se determinó sobre la base de los precios practicados en el mercado interior por los productores que exportaban a la Comunidad y que aportaron elementos de prueba suficientes, ya que tales precios fueron considerados representativos de ese mercado interior.
C. Precio de exportación
(8) Dado que todas las exportaciones se destinaban a filiales en la Comunidad, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios a los que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente, con los reajustes convenientes para tener en cuenta todos los gastos que se producen entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana y derechos antidumping, así como un margen de beneficios del 5 %. Este margen de beneficios se consideró apropiado, teniendo en cuenta el margen de beneficios de los comerciantes independientes del producto de que se trata que cooperaron en la investigación y aportaron elementos de prueba suficientes.
(9) Dos de los importadores vinculados afectados, Celanese SA, Bruselas, Bélgica y USI Chemicals Europe BV, Breda, Países Bajos, han presentado alegaciones contra el margen de beneficios del 5 %. Presentaron pruebas que mostraban márgenes de beneficios más bajos de algunos comerciantes. Además proporcionaron estadísticas de algunos bancos nacionales.
Sin embargo, la Comisión no pudo verificar las pruebas presentadas por esos dos importadores en relación con determinados comerciantes, puesto que éstos últimos se negaron a cooperar. Las estadísticas de algunos Bancos nacionales reflejaban un margen de beneficios medio de los importadores independientes para una gama de productos químicos industriales cuyos márgenes de beneficios pueden variar de forma importante. Por consiguiente, para establecer el precio de exportación deberá utilizarse el margen de beneficios calculado del 5 %.
D. Comparación
(10) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Estas se referían principalmente a las condiciones de venta (gastos de ventas directas, comisiones, descuentos, condiciones de pago etc.). Todas las comparaciones se efectuaron sobre la base franco fábrica. Los exportadores no cuestionaron dichos ajustes.
E. Márgenes
(11) El valor normal, calculado sobre una base media ponderada se comparó con los precios de exportación durante los meses correspondientes sobre una base de transacción por transacción. El examen anterior de los hechos demuestra la existencia continua de dumping respecto de las importacones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América, siendo el margen de dumping equivalente a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.
Dichos márgenes varían en función del exportador de que se trate, siendo el margen medio ponderado para cada importador objeto de la investigación el siguiente:
Celanese Chemical Company 15,06 %,
Gantrade Corporation 5,97 %,
Philips Petroleum Chemicals SA 17,41 %
US Industrial Chemicals Co 5,88 %.
(12) Para los exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión, o que no se dieron a conocer de otra forma durante la investigación, el dumping se determinó sobre la base de los hechos disponibles. A este respecto, la Comisión considera que los resultados de la investigación constituyen la base más apropiada para determinar el margen de dumping y que recompensaría la no cooperación y crearía la posibilidad de eludir el derecho si admitiese que el margen de dumping pudiera ser inferior, en el caso de dichos exportadores, al margen de dumping más alto del 17,41 % establecido para un exportador que había cooperado en la investigación. Por dichos motivos, se considera justificado aplicar el margen más elevado a dicho grupo de exportadores.
F. Perjuicio
(13) En lo que respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de
dumping, los elementos de prueba de que se dispone demuestran que las importaciones en la Comunidad de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América pasaron de 32 996 toneladas en 1983 a 39 926 toneladas en 1985 y 33 021 toneladas en el primer semestre de 1986, lo que representa un aumento de la participación en el mercado de los exportadores en cuestión del 11,7 % al 12,6 % y al 21,5 % durante los mismos períodos.
(14) Los precios de reventa de dichas importaciones han sido inferiores a los aplicados por los productores de la Comunidad durante el período de la investigación; la amplitud de la subvaloración oscila entre el 0,7 % y el 11,3 % de los precios comunitarios.
Los precios de reventa de dichas importaciones han sido inferiores a los precios necesarios para cubrir los costes de los productores comunitarios y garantizarles un beneficio razonable, siendo las diferencias por exportador objeto de investigación las siguientes:
- Celanese Chemical Company 19,14 %,
- Gantrade Corporation 6,89 %,
- Philips Petroleum Chemicals SA 10,56 %,
- US Industrial Chemicals Co. 7,35 %. (15) Los consiguentes efectos sobre la producción comunitaria han sido una disminución de las ventas distintas de las destinadas al mercado cautivo, que pasaron de 243 133 toneladas en 1983 a 117 160 toneladas en el primer semestre de 1986, con la consiguiente disminución de la participación en el mercado de un 86,4 % a un 76,1 % durante el mismo período.
Los precios de venta han disminuido de forma sustancial en el mercado comunitario y en proporciones más altas que los costes de producción del acetato de vinilo monómero, reduciéndose por ello los beneficios de la industria comunitaria.
(16) La Comisión quiso saber si el perjuicio había sido causado por otros factores. Se averiguó que las importaciones de dicho producto originario de otros países disminuyeron, pasando de 15 517 toneladas en 1983 a 3 733 toneladas en el primer semestre de 1986. El consumo en el mercado libre de la Comunidad ha aumentado aproximadamente un 10 % entre 1983 y el primer semestre de 1986; los expotadores norteamericanos cubrieron totalmente este mayor consumo.
Debido al aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping y de los precios a los que se ofrecen a la venta en la Comunidad, debe considerarse que los efectos de las importaciones objeto de dumping de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América, tomadas de forma aislada, casuan un perjuicio importante al sector económico comunitario en cuestión.
(17) Algunos exportadores han alegado que las consecuencias de sus exportaciones respectivas deberían ser apreciadas de forma aislada y considerarse que no producían ningún perjuicio importante debido a su escasa participación en el mercado comunitario.
La Comisión examinó la comparabilidad de los productos importados en función de sus características físicas, el aumento del volumen de las importaciones respecto a un período anterior comparable, el bajo nivel de precios de los productos de todas las compañías abastecedoras y la medida en que cada uno
de los productos importados en la Comunidad competía con los productos similares del sector económico comunitario. Llegó a la conclusión de que no se había presentado ningún argumento convincente que demostrara que las importaciones objeto de dumping efectuadas por aquellas empresas no habían contribuido al perjuicio importante sufrido. Si se tuviera en cuenta una empresa en forma aislada, se estaría discriminando a las demás empresas. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que para establecer el nivel de perjuicio sufrido por la producción comunitaria se debía considerar el efecto acumulado de las importaciones objeto de dumping realizadas por todas las empresas de exportación implicadas.
El Consejo aprueba la conclusión a la que ha llegado la Comisión.
(18) Un exportador norteamericano, la US Industrial Chemical Co., alegó que las ventas efectuadas en España no deberían tomarse en cuenta para el cálculo del margen de dumping. La compañia sostuvo que, aunque las ventas se habían efectuado a precios inferiores al nivel de los precios en la Comunidad de los Diez, dichos precios eran adecuados a las condiciones del mercado español y que las cuatro ventas efectuadas en el mercado español durante el período de referencia no causaron ningún perjuicio al sector económico comunitario, puesto que:
(a) el mercado español ha estado aislado de la Comunidad durante muchos años mediante controles gubernamentales muy rigurosos, licencias y derechos de importación;
(b) los productores comunitarios no han sufrido ningún perjuicio por el simple hecho de que un mercado aislado se haya integrado políticamente en la Comunidad;
(c) los productores comunitarios utilizan sus capacidades de producción al máximo y las exportaciones de acetato de vinilo monómero de la Comunidad de los Diez a España han aumentado de forma sensible en términos absolutos y relativos, mientras que las exportaciones norteamericanas hacia España han aumentado en una proporción muy baja y que el productor francés posee el 50 % del mercado español.
(19) La Comisión examinó estos agrumentos y, sobre la base de los hechos conocidos, comprobó que:
(a) las cuatro ventas de exportación hacia España efectuadas por la US Industrial Chemical Co. representaron aproximadamente una cuarta parte de las exportaciones de dicha compañía hacia la Comunidad y el 12 % del total de las exportaciones norteamericanas hacia España;
(b) los exportadores norteamericanos destinaron más del 50 % del total de sus ventas al mercado español y casi duplicaron sus exportaciones en el primer semestre de 1986, es decir durante el período cubierto por la investigación. En el año 1985, el volumen de las exportaciones alcanzó 8 870 toneladas frente a 8 040 toneladas exportadas en el primer semestre de 1986. Dicho aumento prosiguió durante el segundo semestre de 1986 (12 807 toneladas importadas en España procedentes de los Estados Unidos entre enero y septiembre de 1986), después de que el productor español cesara su producción en mayo de 1986;
Por último, el argumento según el cual no deberían tenerse en cuenta las ventas a España basándose en que en el pasado, antes de su adhesión, este
país se benefició de precios reducidos, no tiene en cuenta el hecho de que a partir del 1 de enero de 1986, la Comunidad comprende un nuevo mercado y éste debe recibir el mismo trato que el resto de la Comunidad. (20) Además, la Comisión examinó, a la luz de los criterios definidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84, si se puede temer un perjuicio suplementario en caso de que se suprima el derecho aplicado a las importaciones. A este respecto, se tuvo en cuenta el hecho de que las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos aumentaran de forma sustancial aún cuando fueron objeto de medidas antidumping. Además , se comprobó que la industria de los Estados Unidos dispone de una capacidad suficiente para incrementar sus exportaciones y que era posible que estas últimas se destinaran a la Comunidad ya que era previsible que las exportaciones de los Estados Unidos a otros mercados tradicionales podrían disminuir debido a las nuevas capacidades creadas en Brasil y Taiwan. Además, es probable que la tendencia hacia mayores exportaciones se intensifique debido a la disminución sustancial de la cotización del dólar.
Teniendo en cuenta estos factores, la Comisión considera que la expiración de las medidas actuales conduciría a un perjuicio mucho más serio para el sector económico comunitario que el que se ha estado causando hasta ahora, por lo que la aplicación del derecho antidumping debe mantenerse.
El Consejo aprueba la conclusión a la que ha llegado la Comisión.
G. Interés comunitario
(21) La industria de transformación comunitaria alegó que el mantenimiento de las medidas de salvaguardia no favorece a la Comunidad, puesto que reduciría la competitividad de esta última frente a las importaciones de productos derivados del acetato de vinilo monómero.
Sin embargo, debido a las repercusiones relativamente reducidas de un aumento de precios sobre los costes de la industria de transformación, el Consejo llegó a la conclusión de que se debían adoptar medidas en beneficio de la Comunidad.
(22) En estas circunstancias, el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América debe mantenerse y establecerse en una cuantía que corresponda a los resudltados de la presente investigación.
H. Modificación del derecho antidumping
(23) A la luz de las observaciones anteriormente señaladas, debe modificarse el derecho antidumping actual habida cuenta de los márgenes de dumping establecidos durante el período de la investigación. Sin enbargo, como la diferencia entre los precios de reventa de las importaciones norteamericanas y el precio necesario para cubrir los costes de los productores comunitarios y garantizar un beneficio razonable es inferior, en un caso, al margen de dumping establecido, el derecho deberá limitarse a este importe mas bajo, y siendo los derechos modificados los siguientes:
- Celanese Chemical Company 15,0 %,
- Gantrade Corporation 6,0 %
- Phillips Petroleum Chemicals SA 10,5 %,
- US Industrial Chemicals Co 5,9 %,
- Los demás 15,0 %.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1282/81 serán sustituidos por el texto siguiente:
« 2. El derecho antidumping será del 15 %.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el derecho antidumping será del:
- para Gantrade Corporation 6 %,
- para Phillips Petroleum Chemicals, y 10,5 %,
- para US Industrial Chemicals Co. » 5,9 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 311 de 21. 11. 1980, p. 13.
(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1.
(4) DO no C 300 de 23. 11. 1985, p. 4.
(5) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 6.
(6) DO no C 164 de 2. 7. 1986, p. 2.
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