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Documento DOUE-L-1987-81016

Reglamento (CEE) nº 2409/87 de la Comisión, de 6 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por Italmagnesio, SA de Brasil y Promsyrio-Import de la URSS.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 8 de agosto de 1987, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81016

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o

de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, sus artículos 10 y 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) La Comisión recibió en los meses de junio y septiembre de 1986, una queja presentada por el Comité de Enlace de las Industrias de Ferroaleaciones de la Comunidad Económica Europea en nombre de los productores franceses, alemanes, italianos, portugueses y españoles de ferrosilicio, cuya producción conjunta representa prácticamente toda la producción comunitaria de dicho producto. En la queja se incluían elementos de prueba de dumping y del importante perjuicio resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció (3), en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura de procedimientos antidumping relativos a las importaciones en la Comunidad de ferrosilicio, de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 73.02-30, originario de Brasil y de la URSS, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de Brasil y a los que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Los productores comunitarios en su totalidad, tres aportadores brasileños y uno de la URSS, así como dos de los tres importadores comunitarios de ferrosilicio de la URSS, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Ningún importador de ferrosilicio brasileño prestó su colaboración en el procedimiento. Algunas partes solicitaron ser oídas por la Comisión, dándose curso a su solicitud. Un importador solicitó ser oído una vez transcurrido el plazo establecido en el anuncio de apertura; dicha solicitud fue denegada por haberse presentado fuera de plazo.

Un exportador brasileño, del que se sabe que ha exportado durante el período de investigación, se negó a prestar su colaboración.

(4) Un importador solicitó la oportunidad de entrevistarse con las partes que habían formulado la queja con objeto de confrontar sus opiniones divergentes. La Comisión estaba dispuesta a acceder a dicha solicitud, pero las partes que habían formulado la queja se negaron a asistir a tal reunión y, en consecuencia, no fue posible celebrarla.

Los compradores comunitarios de ferrosilicio no presentaron observaciones.

La Comisión comprobó y verificó toda la información que consideró necesaria para establecer una conclusión preliminar y llevó a cabo investigaciones en los siguientes locales:

Productores comunitarios

- Pechiney Electrométallurgie SA, París, Francia,

- Ferroaleaciones del Norte Ferronor SA, Mataporquera, España,

- Sociedad Española de Fundiciones Eléctricas SA, Bilbao, España.

Exportadores

- Companhia Brasileira Carbureto de Calcio CBCC SA, Río de Janeiro, Brasil,

- Italmagnésio SA, São Paulo, Brasil,

- Electrometalur SA, Indústria e Comercio, Belo Horizonte, Brasil.

Importadores

- Société anonyme des Minerais, Luxemburgo,

- Eisen und Metall AG, Gelsenkirchen, República Federal de Alemania.

La Comisión solicitó y recibió por escrito observaciones detalladas de los productores comunitarios que habían formulado la queja, de cuatro exportadores y de dos importadores, y comprobó la información en la medida en que lo consideró necesario.

La investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 30 de agosto de 1986, en el caso de Brasil, y entre el 1 de marzo de 1986 y el 28 de febrero de 1987 en el caso de la URSS.

B. Valor normal

(5) Brasil

El valor normal se estableció provisionalmente tomando como base los precios interiores de aquellos productores que realizaron exportaciones a la Comunidad y que facilitaron suficientes elementos de prueba.

(6) URSS

Para determinar si las importaciones procedentes de la URSS fueron objeto de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta que la URSS carece de economía de mercado y, en consecuencia, tuvo que basar sus conclusiones en el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, las partes que habían formulado la queja habían sugerido el mercado brasileño. No se presentó objeción alguna a dicha sugerencia.

La Comisión está convencida de que los productos de estos dos países son básicamente idénticos en esencia, de que no hay diferencias importantes entre los procedimientos de fabricación de la URSS y Brasil y de que existe un nivel comparable de desarrollo. Además, el nivel de la producción brasileña y el alto grado de competencia interna entre una media docena de productores brasileños garantiza una relación razonable entre los niveles de precio y los costes de producción.

La Comisión, por lo tanto, llegó a la conclusión de que sería adecuado y razonable determinar el valor normal tomando como base los precios interiores de Brasil.

C. Precio de exportación

(7) Los precios de exportación se determinaron en cada caso tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.

D. Comparación

(8) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta en su caso las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Los exportadores alegaron y pudieron demostrar que existían tales diferencias en relación con las condiciones de pago, mantenimiento, impuestos, transporte y costes de envasado y comisiones pagadas a terceros.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

E. Márgenes

(9) El precedente examen preliminar de los hechos demuestra la existencia de dumping en relación con Italmagnésio SA, único exportador brasileño investigado, y con respecto al exportador de la URSS, siendo los márgenes de dumping iguales al importe en que los valores normales, tal como se han establecido, exceden de los precios de exportación a la Comunidad. Los márgenes varían según el envío del material de que se trate. Se registraron los siguientes márgenes de dumping medios ponderados:

Brasil

Italmagnésio SA: 10,6 %

Companhia Brasileira Carbureto de Calcio SA: no hay dumping

Electrometalur SA: no hay dumping

El dumping de aquellos exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer por cualquier otro medio a lo largo de la investigación preliminar se determinó tomando como base los datos disponibles. A este respecto, la Comisión consideró que los resultados de su investigación proporcionaban la base más adecuada para determinar el margen de dumping y que si se sostenía que el margen de dumping de dichos exportadores fue algo inferior al margen de dumping más elevado del 10,6 % que se fijó en relación con un exportador que había cooperado en la investigación, equivaldría a fomentar la falta de cooperación y abriría la posibilidad de eludir el derecho. Por estas razones se consideró adecuado utilizar este último margen de dumping en relación con este grupo de exportadores.

URSS

Promsyrio-Import, Moscú, URSS: 10,7 %

F. Perjuicio

(10) Ya en la Decisión 83/93/CEE de la Comisión (1) se había determinado que el sector económico comunitario experimentaba un perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. A los efectos del presente Reglamento, la Comisión se ha apoyado en los elementos de prueba presentados en la queja. Durante la investigación las partes no presentaron elementos de prueba válidos que permitieran llegar a la conclusión de que el sector económico comunitario no se encontraba ya en una situación precaria.

(11) En efecto, se ha comprobado provisionalmente que las exportaciones de Brasil han aumentado, pasando prácticamente de 0 a unas 3 000 toneladas en 1985 y unas 5 000 toneladas durante los nueve primeros meses de 1986, en tanto que las importaciones procedentes de la URSS han sido más o menos constantes alcanzando unas 9 000 toneladas anuales. La participación conjunta en el mercado de dichas importaciones ha aumentado, por lo tanto, pasando de alrededor de un 2 % hasta muy cerca del 3 %. Se recuerda a este respecto que en la investigación antidumping precedente relativa al

mismo producto se comprobó que las importaciones procedentes de todas las fuentes entonces investigadas y que fueron objeto de dumping según se comprobó, consiguieron una participación en el mercado comunitario de un 45 % aproximadamente. Pese a las medidas antidumping adoptadas en 1983, no se ha observado ningún cambio importante en dicha participación en el mercado.

En relación con la subvaloración de precios, hay que resaltar que ningún importador de ferrosilicio brasileño y sólo dos de los tres importadores de

ferrosilicio de la URSS prestaron su colaboración en el procedimiento. La Comisión, por lo tanto, tuvo que basar sus conclusiones en parte sobre los mejores elementos de prueba disponibles. Estos indican que el producto procedente de Brasil y de la URSS se vendió en el mercado comunitario aproximadamente un 15 % y un 10 %, respectivamente, por debajo del nivel de precios del sector económico comunitario.

(12) La Comisión determinó provisionalmente las condiciones de rentabilidad del sector económico comunitario más afectado por las importaciones procedentes de aquellos dos países. Se comprobó que durante el período de referencia se registraron importantes pérdidas en las ventas de ferrosilicio en el mercado comunitario, mientras que unos años antes se habían conseguido, en parte, resultados más satisfactorios. A resultas de estas pérdidas se han anunciado nuevos cierres de plantas de producción y el despido de trabajadores. Por lo tanto, tuvo que llegarse a la conclusión provisional de que no se justificaba una nueva medida de protección.

Efectivamente, tras claros signos de una mejoría en 1984 y 1985, los resultados de 1986 muestran de nuevo que las ventas de ferrosilicio en el mercado comunitario se realizaron a un nivel de precios que no cubrieron los costes del sector económico comunitario. Como consecuencia de ello tuvo que anunciarse el cierre de, al menos, dos plantas de producción, con las consiguientes pérdidas de empleo.

G. Interés comunitario

(13) Ningún consumidor de ferrosilicio presentó observaciones a la Comisión en el curso de la investigación.

En el momento de considerar el interés de la Comunidad, la Comisión tuvo en cuenta que la industria comunitaria de ferroaleaciones en su conjunto tiene que hacer frente, debido a importaciones a bajos precios de otras ferroaleaciones, a una competencia tal que sería contrario a los intereses de la Comunidad el que la Comisión permitiera también que dicha industria se viera expuesta a importaciones de este producto a precios de dumping.

A la vista de las serias dificultades con que se enfrenta la industria comunitaria de ferroaleaciones y su importancia estratégica y económica, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige adoptar medidas. Para evitar que se ocasione un nuevo perjuicio durante el resto del procedimiento, dichas medidas deben revestir la forma de un derecho antidumping provisional.

H. Tipo del derecho

(14) Dada la importancia del perjuicio ocasionado, el tipo del derecho que debe aplicarse a las importaciones de ferrosilicio de Brasil y de la URSS debe estar en relación con el margen de dumping provisionalmente estimado respecto de un exportador brasileño, que decidió prestar su colaboración y del que se comprobó que había realizado prácticas de dumping, y del único exportador de la URSS del producto. Se considera adecuado que, para garantizar la eficacia del derecho, éste revista la forma de un derecho específico.

I. Compromiso

(15) Tras la finalización de la investigación preliminar, el exportador brasileño Italmagnesio SA, cuyas prácticas de dumping se comprobaron, y el

exportador de la URSS Promsyrio-Import, que realizó también prácticas de dumping, ofrecieron compromisos en relación con sus exportaciones de ferrosilicio a la Comunidad.

Como consecuencia de los citados compromisos los precios de sus exportaciones se incrementarán hasta tal punto que se suprima el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. Parece que la correcta aplicación de los compromisos puede ser controlada eficazmente.

En tales circunstancias, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos. Por lo tanto, Italmagnésio SA y Promsyrio-Import pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de los derechos sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y de la URSS.

Dado que Promsyrio-Import es el exportador exclusivo de ferrosilicio de la URSS y sus compromisos se refieren a todas las exportaciones del producto originario de la URSS, todas las exportaciones de ferrosilicio originario de la URSS pueden quedar excluidas de la aplicación del derecho.

En relación con Brasil, la investigación ha demostrado que las empresas que prestaron su colaboración y fueron objeto de investigación no fueron las únicas exportadoras. Por lo tanto, si la no aplicación de derechos concedida a Italmagnésio SA se extendiese a los demás exportadores de Brasil, ello fomentaría la falta de cooperación e incitaría a que las exportaciones se efectuasen por otros canales.

K. Procedimiento

(16) Como resultado de ello, puede darse por concluida la investigación relativa a los dos exportadores anteriormente mencionados. Debe fijarse un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer sus punto de vista y solicitar ser oídas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común, correspondiente al Código Nimexe 73.02-30, originario de Brasil.

2. El importe del derecho será de 59 ECU por tonelada, peso neto.

3. El derecho no se aplicará a los productos fabricados y exportados por la Companhia Brasileira Carbureto de Calcio CBCC SA , Italmagnésio SA y Electrometalur SA Indústria e Comércio.

4. Se da por concluida la investigación relativa a las exportaciones de ferrosilicio originario de la URSS y a las exportaciones de Italmagnésio SA originarias de Brasil.

5. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.

6. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán dar a conocer puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 231 de 12. 9. 1986, p. 4;

DO no C 77 de 24. 3. 1986, p. 2.

(1) DO no L 57 de 4. 3. 1983, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/08/1987
  • Fecha de publicación: 08/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1987
  • Aplicable Durante 4 meses, con la Salvedad indicada.
  • Fecha de derogación: 10/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82049).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3650/87, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81454).
Referencias anteriores
Materias
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Minerales

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