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Documento DOUE-L-1987-81121

Reglamento (CEE) nº 2691/87 del Consejo, de 3 de septiembre de 1987, por el que se prorroga el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, Unión Soviética, Trinidad y Tobago y Yugoslavia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 254, de 5 de septiembre de 1987, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81121

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1289/87 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, Unión Soviética, Trinidad y Tobago y Yugoslavia;

Considerando que un exportador ha solicitado la prórroga del período de validez del derecho provisional haciendo valer la necesidad de un plazo adicional a la vista de la defensa de sus intereses; que esta solicitud parece justificada;

Considerando que se ha informado a los restantes exportadores y que han tenido la posibilidad de expresar su punto de vista en el plazo concedido;

Considerando que, al no haber podido llevarse a cabo en los plazos previstos el análisis de los hechos y la audiencia de determinadas partes interesadas, es conveniente responder favorablemente a la solicitud en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga por un período que no supere dos meses el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 1289/87 sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, Unión Soviética, Trinidad y Tobago y Yugoslavia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y de cualquier otra decisión del Consejo, el presente Reglamento se aplicará hasta que el Consejo adopte medidas definitivas pero, a más tardar, hasta que expire un período de dos meses que comienza el 10 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K.E. TYGESEN

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 121 de 9. 5. 1987, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/09/1987
  • Fecha de publicación: 05/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/1987
  • Aplicable hasta El 10 de septiembre de 1987.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 1289/87, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80483).
Materias
  • Abonos
  • Arabia Saudí
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Kuwait
  • República Democrática Alemana
  • República Socialista Checoslovaca
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Trinidad y Tobago
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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