LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2213/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 349/87 (4), establece que la leche desnatada en polvo se venda a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención en el momento de la celebración del contrato de venta, aumentado en 1 ECU por 100 kilogramos; que la situación del mercado de la leche desnatada en polvo exige que el precio al que se vende este tipo de leche se reduzca en 1 ECU por 100 kilogramos;
Considerando que para determinadas utilizaciones la leche desnatada en polvo debe satisfacer unas exigencias específicas referentes a la calidad; que, con el fin de que los compradores puedan comprobar la calidad de la leche desnatada en polvo, conviene prever la posibilidad de someter a análisis, antes de la celebración del contrato de venta, las muestras extraídas;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2213/76 quedará modificado como sigue:
1) En la letra a) del apartado 1 de suprimirá la frase « incrementado en 1 ECU por 100 kilogramos ».
2) Se añadirá el apartado siguiente:
« 3. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que, antes de la celebración del contrato de venta, los interesados puedan examinar a su costa muestras de la leche desnatada en polvo puesta a la venta ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.
(4) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 34.
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