LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE
establece la compra por un organismo de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol, en particular cuando el precio del mercado comunitario de tales semillas sea inferior al precio de intervención; que es necesario precisar, en el artículo 2 del Reglamento no 282/67/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2709/87 (4), las condiciones con arreglo a las cuales quedan autorizadas o suspendidas las compras de intervención y los elementos tomados en cuenta para determinar los precios del mercado comunitario;
Considerando que resulta necesario evitar que se recurra a la intervención al menor movimiento de precios y que no se inicien las compras de intervención más que si el precio de mercado se mantiene por debajo del precio de intervención; que el período adecuado para tal objetivo es, por lo menos, de dos semanas;
Considerando que el precio de mercado comprobado en los lugares situados fuera de las zonas de producción debe ser corregido por una cantidad que represente los gastos de envío entre las principales zonas de producción y tales lugares; que dicha cantidad debe fijarse a tanto alzado, habida cuenta, en particular, de los diferentes medios de transporte utilizados así como de las distancias entre las zonas de producción y dichos lugares;
Considerando que, para una buena gestión del sistema de intervención, parece indicado limitar al mínimo estricto el número de lugares en los que se comprueben los precios;
Considerando que es necesario que la Comisión obtenga información sobre los precios del mercado de las semillas de la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 605/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan disposiciones transitorias para las modalidades de compra de las semillas oleaginosas por los organismos de intervención en España y en Portugal (5), establece, en particular, que, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1987, las cantidades mínimas de los lotes de semillas oleaginosas que pueden ofrecerse a la intervención en España y en Portugal se elevarán a 60 y a 30 toneladas, respectivamente; que dicha disposición seguirá siendo aplicable hasta su expiración después de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que, en aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal, los precios y las ayudas en dichos países difieren, por lo que respecta a determinados productos del sector de las materias grasas, de los aplicados en el resto de la Comunidad y que el mercado de dichos productos en ambos países, en particular el de las semillas oleaginosas, está sometido hasta el 31 de diciembre de 1990 a un régimen de control de los intercambios; que, por este motivo, el mercado de ambos países presenta características especiales que requieren un régimen de comprobación de los precios de mercado diferenciado por lo que se refiere al inicio y al cierre de las compras de intervención;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento no 282/67/CEE será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. Sin perjuicio de las disposicions previstas en el Reglamento (CEE) no 605/86, cualquier poseedor de lotes homogéneos de un mínimo de 100 toneladas de semillas de colza y de nabina o de semillas de girasol recolectadas en la Comunidad, podrá ofrecer tales semillas al organismo de intervención en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La compra de intervención durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE se decidirá, según el procedimiento previsto en el artículo 38 de dicho Reglamento, cuando, durante un período mínimo de dos semanas consecutivas, el precio de mercado, establecido con arreglo al apartado 6 para una de las semanas que se tomen en consideración, se sitúe por debajo del precio de intervención válido para la semana correspondiente.
3. Se decidirá poner fin a las compras de intervención, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2, cuando el precio de mercado establecido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 se sitúe durante un período de tres semanas consecutivas a un nivel igual o superior al precio de intervención válido durante dicho período.
No obstante, las ofertas presentadas antes de la decisión de poner fin a las compras de intervención seguirán siendo válidas.
4. Se entenderá por « precios de mercado » con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE, los precios en la fase del comercio al por mayor para un producto sobre vehículo en posición almacén en los centros contemplados en el presente apartado así como en el apartado 7.
Dichos precios se entenderán para las semillas producidas en el Estado miembro donde se compruebe el precio, de un nivel de calidad tipo.
Los centros que se tomarán en consideración son:
- para las semillas de colza y de nabina: Dieppe, Hamburgo, Stuttgart y Liverpool.
- para las semillas de girasol: Burdeos y Ancona.
5. Los Estados miembros donde se hallen los centros en los que se comprueben los precios comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, los precios comprobados en dichos centros a partir del miércoles de la semana anterior, así como todos los elementos que constituyen la base de dichos precios.
6. A los precios contemplados en el apartado 5 se les restará una cantidad global de 0,7 ECU por 100 kg.
Los precios de mercado que se tomen como base para la aplicación de los apartados 2 y 3 se establecerán en función de los precios comunicados disminuidos en una cantidad global válidos en cada centro.
7. Por lo que respecta a España y a Portugal, las compras de intervención se decidirán cuando los precios comprobados en Sevilla y en Lisboa, respectivamente, de conformidad con las disposiciones de los anteriores apartados, se sitúen por debajo del precio de intervención válido en cada uno de estos Estados miembros. No obstante, en el caso de los precios
comprobados en Sevilla, se deducirá una cantidad global de 0,5 ECU por 100 kg.
Se decidirá poner fin a las compras de intervención cuando en los mismos centros se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no L 151 de 13. 7. 1967, p. 1.
(4) DO no L 260 de 10. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 58, de 1. 3. 1986, p. 27.
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