EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 87/231/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE, en lo que respecta a determinadas medidas relativas a la peste porcina (1) y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que según los términos del artículo 2 de la Decisión 87/230/CEE (5), el Consejo se pronunciará, en particular, sobre las medidas necesarias que los Estados miembros deberán aplicar para llegar a erradicar la peste porcina clásica en la Comunidad; que tales medidas pueden tener efectos que repercutan sobre el conjunto de la normativa comunitaria aprobada hasta ahora en lo referente a los problemas de policía sanitaria en el comercio de animales y de carnes; que, por lo tanto es conveniente, con el fin de garantizar la eficacia de dichas medidas, modificar de forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;
Considerando que la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (6), precisa las condiciones que deben satisfacer los cerdos vivos destinados a los intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;
Considerando que la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (7), precisa las condiciones que deben satisfacer las carnes frescas de cerdo destinadas a los intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;
Considerando que, como consecuencia de la aplicación de programas nacionales para erradicar la peste porcina clásica, establecidos con arreglo a una acción unitaria, ciertos Estados miembros han eliminado totalmente la enfermedad y pueden acceder a la calificación de oficialmente indemnes de peste porcina clásica; que, por ello, convendría darles la posibilidad de mantener el estatuto que han adquirido y evitar que la enfermedad vuelva a entrar en su territorio reforzando las garantías que se les dan en los intercambios, habida cuenta de la incidencia nefasta de dicha enfermedad en la productividad de sus explotaciones y en los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:
1. En el artículo 2, letra p) segundo guión y letra q) in fine, se añaden las palabras « a lo largo de los últimos doce meses ».
2. En el artículo 4 ter apartado 1 letra c) quinta línea, las palabras « por unanimidad » se sustituyen por « por mayoría cualificada ».
3. El apartado 2 del artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:
« 2. El presente artículo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1991. La Comisión someterá al Consejo, antes del 1 de julio de 1991 a más tardar, un informe sobre la evolución de la situación, en particular, por lo que respecta a los intercambios, acompañado, en materia de peste porcina, de propuestas apropiadas.
El Consejo decidirá sobre estas propuestas, por mayoría cualificada, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 ».
4. En el apartado 1 del artículo 7:
- en el punto F, la fecha del 31 de diciembre de 1988 se sustituye por la del 31 de diciembre de 1991;
- en el punto G cuarta línea, los términos « letra e) » se sustituyen por « letra d) ».
Artículo 2
El artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE queda modificado como sigue:
- en el apartado 1, in fine, las palabras « en un matadero en el que no hayan sido sacrificados cerdos vacunados » se sustituyen por « en un matadero en el que no hayan sido sacrificados los cerdos vacunados contra la peste porcina a lo largo de los últimos doce meses »;
- en el apartado 2, las palabras « por unanimidad » se sustituyen por « por mayoría cualificada »;
- en el apartado 3, párrafos primeros y tercero, la fecha del 31 de diciembre de 1988 se sustituye por la del 31 de diciembre de 1991.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1988, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artícvlo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 18.
(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.
(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.
(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.
(5) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.
(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(7) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
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